En el marco del inicio del debate sobre los menores y su relación con la Justicia, el bloque socialista presentó tres proyectos que apuntan a mejorar la situación de los menores de 18 años. Entre los proyectos, el PS impulsa un régimen legal juvenil aplicable a las personas de entre 14 y 18 años de edad en conflicto con la ley penal
Otra de sus iniciativas pretende que se crea en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 49º de la Ley 26.061.
También, el presidente de la bancada socialista en el Senado, Rubén Giustiniani, junto a la jefa del bloque en Diputados, Silvia Augsburger, promovieron la creación el Programa de Ingreso Mínimo Garantizado para las familias en situación de pobreza, con el fin de ampliar las oportunidades y capacidades de todos los integrantes del grupo familiar para alcanzar mejores niveles de bienestar a través de la transferencia de ingresos monetarios directos del Estado.
A continuación, Parlamentario.com publica los tres proyectos de ley del socialismo.
INGRESO MINIMO GARANTIZADO
Artículo 1: Creación y Objetivo. Créase el Programa de Ingreso Mínimo Garantizado para las familias en situación de pobreza, con el fin de ampliar las oportunidades y capacidades de todos los integrantes del grupo familiar para alcanzar mejores niveles de bienestar a través de la transferencia de ingresos monetarios directos del Estado.
El presente programa constituirá la primera etapa de una política tendiente al establecimiento en nuestro país de una de renta básica de ciudadanía.
Artículo 2: Concepto. El Ingreso Mínimo Garantizado es la prestación periódica de naturaleza económica dirigida a cubrir las necesidades de aquellos hogares que carezcan de recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos básicos para la subsistencia.
El monto del Ingreso Mínimo Garantizado será establecido según la composición demográfica de la familia, número de hijos y adultos mayores a su cargo, y la región del país de radicación y deberá cubrir como mínimo la Canasta Básica Total de cada hogar calculada semestralmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 3: Destinatarios. El Programa se concibe como destinado a las familias en situación de pobreza de todo el país. Se considera que un hogar está en situación de pobreza cuando el ingreso total familiar es menor a la Canasta Básica Total de dicho hogar. Las jefas de hogar serán las titulares y depositarias del beneficio en primera instancia, o en su defecto el miembro de la familia que se constituya como tal.
La ejecución del programa comenzará con la atención de los hogares indigentes, entendiéndose por tal aquellos cuyo ingreso total familiar sea menor al valor de la Canasta Básica Alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 4: Definiciones. Se considerará como familia la unidad nuclear, eventualmente ampliada por otros individuos que con ella tengan parentesco, que forme un grupo doméstico, viva bajo el mismo techo y se sustente por medio de la contribución de sus miembros.
Se considerará como ingreso de la familia la suma de los ingresos de todos los miembros adultos del grupo familiar. Artículo 5: Requisitos. Para gozar de los beneficios establecidos en la presente, las familias deberán reunir los siguientes requisitos:
No alcanzar, entre todos los miembros de la familia, el ingreso monetario mínimo establecido para su región. No poseer bienes o recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia de la familia.
Artículo 6: Determinación y Pago. El monto mensual del Ingreso Mínimo Garantizado aplicable a cada familia se otorgará íntegramente en caso de que ésta carezca absolutamente de todo tipo de ingresos. En caso contrario, el beneficiario tendrá derecho a una asignación resultante de la diferencia entre el monto del ingreso mínimo y los ingresos mensuales regulares que la familia disponga.
Artículo 7: Adicionales. El monto del Ingreso Mínimo Garantizado se incrementará en $150 por hijo discapacitado u adulto mayor sin beneficio previsional a cargo.
Artículo 8: Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, será la autoridad de aplicación de la presente ley. El Gobierno Nacional deberá aportar los recursos necesarios indicados en el Artículo 1, fijando en forma anual en la Ley de Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes para su desarrollo.
Artículo 9: Duración. El derecho al cobro del Ingreso Mínimo Garantizado se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas para los titulares en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, como autoridad de aplicación, dispondrá en forma permanente la realización de inspecciones tendientes a verificar la situación de los beneficiarios, la subsistencia de los requisitos para la obtención del beneficio, así como el cumplimiento de las contraprestaciones y el funcionamiento del programa en general.
Artículo 10: Contraprestaciones de Salud. La jefa de hogar como titular del beneficio, o quien la reemplace en dicho carácter, será responsable de los controles periódicos para su persona y de sus hijos o familiares a cargo, que se establecen a continuación:
a) Controles de embarazo y posparto. b) Controles mensuales de crecimiento y desarrollo para los niños de hasta 2 años c) Controles trimestrales de crecimiento y desarrollo para los niños de 3 a 5 años. d) Controles de salud cada 4 meses para los niños de 6 a 12 años. e) Controles de salud semestrales para los niños de 13 a 15 años. f) Controles de salud anuales para los jóvenes de 16 a 19 años. g) Certificaciones de vacunación obligatoria . h) Controles de salud de los adultos mayores.
Artículo 11: Contraprestaciones de Educación. Para acceder a los beneficios del presente programa, las familias deben necesariamente, inscribir a todos sus hijos en edad escolar.
Las personas mayores de edad de las familias beneficiarias del Programa, serán responsables, bajo pena de perder el beneficio, de las siguientes obligaciones:
a) Asistencia de los niños menores, entre 3 y 4 años, al Jardín de Infantes si existiera en su localidad. b) Asistencia y permanencia de los niños de 5 años en el preescolar. c) Asistencia de los niños de 6 a 19 años en la escuela.
Los certificados escolares habituales, serán los certificados de cumplimiento de la presente contraprestación.
Artículo 12: Penalidades. El incumplimiento de las contraprestaciones principales y adicionales, así como la comprobación de trabajo infantil de algunos de los miembros menores de la familia, producirá la pérdida inmediata del beneficio.
Artículo 13: Participación de las Provincias y los Municipios. El Programa de Ingreso Mínimo Garantizado se implementará en todo el territorio nacional. A tal efecto, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente invitará a las Provincias y Municipios de todo el país a la firma de Convenios, que proveerán los instrumentos necesarios para el mejor contralor de las contraprestaciones establecidas en la presente ley.
En el Convenio las Provincias y Municipios se deberán comprometer a realizar en forma periódica una encuesta socio-económica en el ámbito de su jurisdicción, con el fin de mantener actualizado el padrón de familias en condiciones de ser potenciales beneficiarias del programa, priorizando aquellas que se encuentren en condiciones de indigencia.
El contralor que el Programa requiere se llevará a cabo mediante la conformación de Consejos Sociales integrados por representantes del Gobierno Nacional, y de los gobiernos provinciales y municipales y de las organizaciones sociales de apoyo técnico al sector.
Artículo 14: Inembargabilidad de los Beneficios. Los beneficios acordados por el Programa de Ingreso Mínimo Garantizado, tienen carácter complementario de todo tipo de recursos y contraprestaciones sociales previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al titular o cualquiera de los miembros del grupo familiar.
El monto del Ingreso Mínimo Garantizado será inembargable, no podrán ser afectados total o parcialmente, a favor de terceras personas o transmisible por cualquier causa. No podrá ser objeto de compensación o descuento, y será absolutamente nulo todo acto privado que implique privar o restringir el derecho del beneficiario.
Artículo 15: Vías Recursivas. Contra las resoluciones administrativas de concesión, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la prestación del ingreso mínimo garantizado, se podrán interponer todos los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.
Artículo 16: Evaluación. El programa estará sujeto en forma permanente a mecanismos de evaluación y monitoreo, para permitir medir los resultados e impactos y conocer la necesidad de correcciones o reorientaciones, siempre en función de la mejor eficiencia de los recursos asignados, y garantizando a los beneficiarios la posibilidad de ser oídos.
Créase a tal efecto la “Comisión Nacional de Evaluación del Programa de Ingreso Mínimo Garantizado”, que estará integrada por la autoridad de aplicación, expertos independientes, y trabajadores sociales, en los términos que fije la reglamentación.
Dicha Comisión deberá evaluar el logro de resultados, costos, cumplimiento de objetivos y metas, en términos de efectividad, eficacia y eficiencia y la modificación de comportamientos individuales y familiares, esperados y no esperados.
Artículo 17: Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para firmar convenios con la red bancaria del país, la empresa nacional de correos o cualquier otra entidad prestadora de servicios, pública o privada, a efectos de la ejecución de esta ley.
Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Mediante este proyecto ponemos a consideración de la sociedad argentina la posibilidad de implementar un Programa de Ingreso Mínimo Garantizado que comience por cubrir las necesidades básicas de los más desposeídos y se convierta gradualmente en un derecho al que acceda todo argentino por su condición de ciudadano.
Las hondas transformaciones que sacudieron al país en los últimos treinta años como producto de la aplicación de las políticas neoliberales, terminaron por reconfigurar completamente las bases de la sociedad. Este proceso de mutaciones estructurales, marcado por el desempleo generalizado, la precariedad, el empobrecimiento, la vulnerabilidad y la exclusión social, arrancaría a mediados de la década del 70 con la dictadura y se consolidaría en los 90. Esta terrible catástrofe económica y social resultante de la aplicación del modelo neoconservador aun se ve reflejada en la mayoría de los indicadores sociales y económicos.
El índice de desempleo supera el 10% de la población económicamente activa (casi 12% si no se incluyen a los beneficiarios de planes sociales), más del 40% de los trabajadores no se encuentran registrados, y casi 13 millones de argentinas y argentinos viven por debajo de la línea de pobreza. La pequeña y mediana empresa de la ciudad y del campo, los pequeños comerciantes, las economías regionales resultaron destruidas. Consecuentemente, el aumento de la desocupación, la subocupación, el corrimiento de trabajadores hacia la consolidación del sector informal, determinaron una brutal caída de los niveles de ingresos de la población. La pobreza y la marginalidad en amplios sectores de la población creció a niveles inéditos
Este proceso de exclusión social en nuestro país ha ido adquiriendo una creciente amplitud, afectando a más y más argentinos determinando una dualización social cuya solución es uno de los principales retos que enfrenta nuestra sociedad. La exclusión social se traduce en la imposibilidad o la incapacidad de ejercer los derechos sociales, fundamentalmente el derecho al trabajo, pero también el derecho a la educación, a la formación, a la cultura , a la salud, a una vivienda digna, a la protección social.
Sin embargo, la discusión sobre la distribución del ingreso no ocupa un lugar central en la agenda de políticas del Gobierno Nacional. En este contexto, las políticas sociales siguen insistiendo con los enfoques focalizados que han demostrado acabadamente su ineficacia para disminuir la pobreza y la indigencia, renunciándose a toda pretensión de universalidad.
Por ello, se hace imprescindible ubicar la cuestión de la inequidad en el centro de los esfuerzos públicos, y procurar el desarrollo de un sistema que se ocupe de los efectos de la pobreza y la marginalidad social. Con este proyecto de Ingreso Mínimo Garantizado, pretendemos responsablemente aportar al debate sobre la necesidad de contar con un programa que garantice para todas las familias argentinas inmersas en la pobreza extrema un ingreso mínimo que les permita satisfacer sus necesidades básicas, y que constituya el primer paso hacia una política de renta básica incondicional o renta de ciudadanía.
La década del noventa y el advenimiento de una “nueva cuestión social”.
La Argentina de principios de los años setenta presentaba un elevado grado de integración en comparación con la experiencia del resto de los países latinoamericanos. Como señala Luis Beccaria “La proporción de personas con ingresos por debajo de la línea de pobreza era reducida y las expectativas de movilidad social ascendente resultaban generalizadas”.
Pero este panorama comienza a alterarse, y Argentina se ve sumida en un proceso caracterizado por el persistente deterioro social. Proceso que está estrechamente ligado a la creciente incapacidad de la economía de generar empleo estable y con salarios adecuados. Así, el desempleo, el deterioro de la calidad de las ocupaciones (precarización) y la descomposición de los salarios han caracterizado a la Argentina de los últimos veinticinco años. Tomando los datos de desempleo del INDEC, las mediciones indican que el desempleo era del 4% en 1975, 4,3% en 1980; a fines de esa década había llegado al 8,1% y diez años más tarde aumentaba al doble llegando a 15,9% después de haber trepado en 1995 al récord del 18,6%. Los estudios realizados en profundidad señalan que buena parte del porcentaje de desocupados son “desocupados por exclusión”, esto es, un conjunto de trabajadores con bajas posibilidades de ingreso en el mercado de trabajo y con tiempos de desocupación considerablemente altos.
Si bien el auge del neoliberalismo ha conducido en todas partes a un fuerte incremento de las desigualdades, las consecuencias de la aplicación de estas recetas han resultado particularmente devastadoras en América Latina. De esta forma, durante la década del ’90 se consumó en la Argentina una profunda transformación de la estructura social y política. Bajo la hegemonía neoliberal, las políticas de ajuste macroeconómico y las reformas neoconservadoras, han sido responsables del crecimiento generalizado del desempleo, del desmantelamiento del componente de bienestar del Estado, y del aumento dramático en los niveles de pobreza y desigualdad. Asistimos a la eclosión de un proceso que tuvo sus comienzos en la dictadura militar implementada en 1976 y su consolidación en los 90.
Estos procesos impactaron fuertemente en los mecanismos tradicionales de integración social y conformación de identidades. La desocupación y, los fenómenos de exclusión se tornan estructurales y de larga duración. A ello se suma la precarización de las condiciones de trabajo de los que permanecen en la condición salarial, producto de un deterioro de la protección de los trabajadores y del poder sindical y la introducción de una fuerte flexibilización laboral. Emerge así lo que algunos teóricos han dado en llamar una “nueva cuestión social” signada por la fractura, la desintegración del trabajo como criterio de solidaridad y una vulnerabilidad más amenazante. Robert Castel sostiene al respecto que “la situación actual está marcada por una conmoción que recientemente ha afectado a la condición salarial: el desempleo masivo y la precarización de las situaciones de trabajo, la inadecuación de los sistemas clásicos de protección para cubrir estos estados, la multiplicación de los individuos que ocupan en la sociedad una posición de supernumerarios, “inempleables”, desempleados o empleados de manera precaria, intermitente. Para muchos, el futuro tiene el sello de lo aleatorio”.
Estas transformaciones operadas en el mercado de trabajo han afectado profundamente el perfil de la estructura social. Como ya hemos dicho, el empleo constituye no sólo la principal fuente de ingresos, sino que representa también el principal vínculo de pertenencia y participación en el colectivo social. Por esas razones, la degradación de los vínculos laborales que ha caracterizado a la Argentina de los últimos veinticinco años cuestiona la capacidad integradora de la sociedad y da origen a procesos de resquebrajamiento del tejido social que culminan en el fenómeno de la exclusión social.
Sin embargo, se trataba de algo más que una política de reducción de costos laborales, estábamos frente a un modelo de crecimiento económico disociado del bienestar de la sociedad en su conjunto, es decir, lo que Rubén Lovuolo y Alberto Barbeito han dado en llamar “un modelo de modernización excluyente”.
De esta forma, es posible observar cómo tiende a profundizarse la brecha existente entre los “ganadores” y perdedores del modelo: entre aquellos que viven positivamente la radicalización de la individualidad, por un lado, y quienes “por padecer una situación de vulnerabilidad y caída social tienden a vivir la exigencia de individualización en términos puramente negativos”. Todo esto contribuyó a echar por tierra el poderoso mito integrador del progreso indefinido, estrechamente asociado a la idea de una clase media fuerte y culturalmente homogénea, que había convertido a la Argentina en un caso único en el contexto latinoamericano. La concentración de la riqueza; la fractura de la clase media; un notorio empobrecimiento de las clases trabajadoras y un espectacular incremento de los excluidos.
Además, como “los derechos sociales han estado históricamente ligados al mantenimiento del trabajo formal y no en base a una definición en términos universales, su pérdida entraña una reducción drástica de esos derechos”. En la Argentina, el sistema institucional del área laboral fue fuertemente contenedor, y esto explica lo traumático que resulta el ensayo neoliberal flexibilizador.
Pero estos procesos no sólo entrañaron la pérdida de derechos sociales. En este contexto, “la pérdida de derechos sociales impacta negativamente sobre la capacidad de ejercicio de derechos políticos, y ello no sólo ocurre en el plano normativo, sino que al someter a los individuos a una mayor vulnerabilidad y enfrentarlos con la confirmación de su ineficacia para modificar la situación, genera escepticismo y desencanto con la política”.
Por último, en este contexto de exclusión social se registran importantes cambios identitarios. Al desaparecer en muchos casos los marcos sociales que orientaban las conductas y las prácticas de los actores, “los sujetos se ven obligados a redefinir la nueva experiencia para afrontar la situación de empobrecimiento o de exclusión social”. Al derrumbarse estos marcos de referencia, se erosionan y van perdiendo consistencia social los referentes funcionales de conformación de identidades vinculados a la inserción en la estructura laboral que actuaban como eje de la movilización social.
De esta forma, podemos afirmar que la nueva cuestión gira básicamente en torno a la incapacidad de las instituciones existentes del mercado laboral y de la seguridad social para garantizar el acceso al empleo, y al mismo tiempo, evitar que caigan en la pobreza tanto quienes tienen trabajo como quienes no lo tienen.
La Igualdad como valor cardinal.
Como sostiene Norberto Bobbio, el término “democracia” ha tenido desde sus orígenes dos significados preponderantes, según se ponga el acento en el conjunto de reglas cuya observación es necesaria con objeto de que el poder político sea distribuido efectivamente entre la mayor parte de los ciudadanos, las llamadas reglas de juego, o en el ideal en el cual un gobierno democrático debería inspirarse, que es el de la igualdad. Con base en esta distinción, se ha distinguido la democracia formal de la democracia sustancial.
De estos dos significados, el que se relaciona históricamente con la formación del Estado liberal es el primero. En este contexto, la única forma de igualdad que no sólo es compatible con la libertad tal como es entendida por la doctrina liberal, es la llamada “igualdad en la libertad”, inspira en dos principios fundamentales enunciados en la mayoría de las normas constitucionales: la igualdad frente a la ley y la igualdad de derechos.
El modelo liberal clásico concibe así una sociedad fuertemente jerarquizada, pero afirmando al mismo tiempo la igualdad de los derechos civiles. Por ello, tanto para los whigs británicos, como para los artífices de la república norteamericana y los pensadores liberales franceses (como Guizot y Tocqueville, por ejemplo), la igualdad de los derechos civiles es fácilmente combinada con la desigualdad de las situaciones sociales.
De esta forma, ninguno de estos principios de igualdad, vinculados con el surgimiento del Estado liberal, tiene que ver con el igualitarismo democrático, el cual se extiende hasta perseguir el ideal de cierta equiparación económica, ajeno a la tradición del pensamiento liberal. Es por ello que las desigualdades se vinculan con una democracia insuficiente, que se reduce casi exclusivamente a los aspectos procedimentales.
Hoy más que nunca es necesario defender la libertad y la igualdad también en el interior de las prácticas económicas y sociales. Si no queremos quedarnos en una mera libertad formal que dé la espalda a las condiciones materiales en las que debe ejercerse esa libertad, debemos recuperar la igualdad como valor cardinal.
Igualdad como valor central que debe ser entendida como el derecho de las personas a tener iguales oportunidades para acceder a los bienes social y económicamente relevantes. Igualdad que también implica equidad y mecanismos de justicia redistributiva basados en la solidaridad colectiva.
En este sentido, entendemos que el punto central que debe tenerse en cuenta a la hora de discutir políticas sociales debe ser el tema de la igualdad. Debemos garantizar entonces los derechos ciudadanos sobre la base del avance de la igualdad, garantizando así iguales posibilidades de acceso a las oportunidades que les permitan su superación y desarrollo. Por ello entendemos que los programas de renta básica universal se pueden considerar una aplicación del principio enunciado por Carlos Marx, en su “Crítica al Programa de Gotha” (1875), según el cual, una sociedad madura inscribe en su bandera el lema “de cada uno de acuerdo con su capacidad; a cada uno según su necesidad”.
Si ha de existir una verdadera comunidad en un mundo de individuos, “sólo puede ser una comunidad que (...) atienda a y se responsabilice de la igualdad del derecho a ser humanos y de la igualdad de posibilidades para ejercer ese derecho”.
Democracia e Igualdad de Oportunidades.
Vivimos en un país rico, pero sumamente injusto y desigual. Y esta injusticia sólo se remedia con medidas que permitan una redistribuición más equitativa de la riqueza.
No es difícil hallar una coincidencia en identificar la inequidad social que sufre nuestro país como la más grave de la historia y en un proceso de empeoramiento continuo. Los impactos negativos con que la economía golpea la cuestión social, son de gran magnitud y profundidad, acercando los niveles de pobreza a límites insostenibles para un sistema democrático.
La desigual distribución de los recursos y las oportunidades de vida, es el dato clave del nuevo escenario argentino. Y, pese a que nuestro país se encuentra en el subcontinente más desigual del mundo, la equidad parece no importar mayormente en la búsqueda de soluciones a los difíciles problemas económicos y sociales. Si no atendemos la problemática de la marginación, es muy improbable encontrar los caminos para el crecimiento económico y social.
La democracia no puede “congelar” al nacer las oportunidades de vida, de crecimiento en un entorno familiar sano y el normal desarrollo intelectual, social y humano. Es evidente que una sociedad que proporcione a sus habitantes derechos de acceso a recursos sociales básicos (salud, educación, etc.), les brindará en consecuencia un mayor número de oportunidades a su disposición y por lo tanto verán ampliado su espacio de libertades.
Las política social vigente, funcional al actual modelo de acumulación, no tiene como objetivos el lograr la igualdad de derechos de todos los ciudadanos sino que su objetivo ha sido limitado a compensar las situaciones más graves.
Frente a ello, sostenemos que toda política social debe fundarse sobre determinadas nociones de justicia, igualdad y equidad. La política social tiene que potenciar las posibilidades de los más desfavorecidos, promoviendo un esquema social equitativo, que garantice como mínimo tres aspectos: ingreso, salud y educación; con independencia de la situación laboral. De esta forma, debemos enriquecer y ampliar la noción de igualdad de oportunidades con políticas sociales que tengan igualmente una dimensión de ciudadanía.
No hay que ignorar que los procesos de exclusión son dinámicos y multidimensionales, y su combate exige una movilización global de esfuerzos y la combinación de medidas económicas y sociales. El principio de solidaridad social exige que toda la ciudadanía se comprometa en su erradicación y que se asignen los recursos necesarios para posibilitar un acceso igualitario a las oportunidades y al ejercicio de los derechos sociales.
Esta igualdad de oportunidades y el ejercicio efectivo de los derechos sociales tiene que permitir el logro del gran objetivo de integrar al individuo al circuito económico productivo, permitiendo su inserción en el sistema (y no su dependencia del mismo), tomando parte activa en la vida social.
El desarrollo económico y la integración social
En este contexto, los altos niveles de desempleo, pobreza y marginalidad social que sufre nuestro país se encuentran en conflicto con los objetivos deseados de nivel de empleo, protección social, igualdad de oportunidades así como también del crecimiento económico.
Existe fundamento teórico, así como evidencia empírica para señalar que hay una estrecha asociación entre el lento crecimiento y la elevada desigualdad, de modo tal que la profunda desigualdad socioeconómica puede constituir en si misma un obstáculo para el crecimiento. Economistas como Birdsall, Ross y Sabot llegaron a esta conclusión para el caso latinoamericano, luego de revisar análisis econométricos de países de nuestro subcontinente. En idéntico sentido se expresan otros autores como Persson y Tabellini y Clarke. Joseph Stiglitz, Premio Nobel en Economía, expresa que: “la experiencia latinoamericana sugiere que deberíamos reexaminar, rehacer y ampliar los conocimientos acerca de la economía de desarrollo que se toman como verdad... Si los modelos no funcionan, y no generan las respuestas necesarias, las culpas no pueden asignarse a la realidad, y quejarnos por esto; los modelos deben sufrir revisiones integrales”.
Estos estudios y opiniones acreditadas, refutan el análisis de los economistas más ortodoxos (cuyos consejos se han seguido para el diseño de políticas económicas en los países en vías de desarrollo), que argumentan que la desigualdad es necesaria para la acumulación, y por consiguiente, contiene las raíces de eventuales incrementos en el ingreso de cada ciudadano. Estas fueron las visiones que dieron el supuesto respaldo “teórico” para que la mayoría de los gobiernos en los países no centrales tuvieran fuertes actitudes contrarias a planteos de tipo redistributivos
Se puede concluir que, en sociedades como la Argentina, la conformación de importantes desigualdades iniciales y su persistencia, generan circuitos perversos de incrementos de la desigualdad, de tal modo que la inequidad inicial está negativamente correlacionada con el crecimiento económico a largo plazo. Stiglitz señala: “Hay relaciones positivas entre crecimiento e igualdad. Altas tasas de crecimiento proveen recursos que pueden ser usados para promover la igualdad, así como un alto grado de igualdad ayuda a sostener altas tasas de crecimiento...”. Canadá y los países nórdicos son ejemplos de niveles de equidad significativos y procesos económicos exitosos.
Las relaciones virtuosas entre equidad y crecimiento generan, además de los lógicos principios democráticos que toda sociedad moderna pretende para si misma, una serie de funcionalidades concretas que favorecen el crecimiento. Por el contrario, en sociedades como la nuestra, con alta inequidad distributiva, se reduce la posibilidad de que las mejoras en crecimiento reduzcan efectivamente la pobreza y por el contrario, parece ser ésta el condicionante del estancamiento económico.
Existen en nuestro país, producto de las inequidades planteadas, diferentes circuitos educativos, con marcadas disparidades entre las grandes ciudades y el interior, entre escuelas públicas y privadas. Mini-sistemas educativos con altísimos niveles de preparación, o circuitos educativos con paupérrimos niveles educativos que producirán egresados de limitada preparación. El acceso a uno u otro, está fuertemente ligado, en la práctica, a las condiciones socioeconómicas de las familias.
El arribo de tecnologías avanzadas, de por si beneficiosas, significa en nuestro país, una pronunciación de las desigualdades, puesto que su conocimiento y manipulación sólo está al alcance de los sectores más calificados provenientes de los mejores circuitos educativos, siendo para el resto de los argentinos de acceso restringido.
Amplios sectores de nuestra sociedad se hallan fuera del acceso a los activos productivos, a líneas de créditos, a servicios de educación y salud de buena calidad y lógicamente a ingresos adecuados, estas falencias se refuerzan mutuamente y conducen a círculos perversos que alejan a grandes grupos humanos sin capacidades de funcionamiento básicos.
Entonces, vemos que el mejoramiento de la equidad tendría efectos positivos sobre las posibilidades de desarrollo tecnológico. Actualmente la competitividad está crecientemente ligada al conocimiento acumulado. Las industrias de punta, como la informática, la microelectrónica, la biotecnología, la robótica, las comunicaciones, la ciencia de los materiales se sustentan en el conocimiento y por lo tanto la posibilidad para que la población acceda a sus beneficios y genere nuevos conocimientos, está fuertemente ligado al nivel educacional. Se hace necesario ampliar a toda la población, la familiaridad con los avances tecnológicos y no que se encuentren restringidos a una elite.
El énfasis en la formación educativa de los jóvenes, iguala las oportunidades de acceso al mercado de trabajo y es fuente de externalidades positivas sobre la productividad global del sistema económico. La posibilidad de contar con una educación de calidad razonable, aparece, en los actuales escenarios económicos, como un prerrequisito central para la inserción productiva estable. La posibilidad que las familias pobres, puedan invertir en educación para sus hijos, fomenta los pilares básicos para lograr una Nación moderna en términos sociales y con niveles de productividad y competitividad económica acorde a las exigencias de un mundo globalizado.
Desde otro aspecto, una estrategia de mejoramiento de la equidad puede impactar favorablemente en las tasa de ahorro nacional, ejemplos de políticas de crecimiento impulsadas por países como Japón y Corea se basaron en crecimiento de abajo hacia arriba, con fuerte impulso a las pequeñas y medianas empresas y a los pequeños productores
Más allá de los esfuerzos de colocar al país en el contexto mundial globalizado, el ingreso per cápita es suficiente como para razonar que el motor económico es la demanda doméstica y que el problema de una justa distribución de riquezas debe ser el centro de atención. Parece claro que el crecimiento económico no garantiza que se incrementen las oportunidades de los individuos y su derecho de acceso a la educación y la salud. Por ello, se hace necesario un mecanismo público que garantice e impulse este proceso.
Las sociedades que tienden a fortalecer y mejorar la equidad tienen mejores resultados económicos, sociales y políticos a largo plazo. Canadá, Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Bélgica, Israel, Costa Rica, son países que en el mediano y largo plazo han sostenido altos niveles de equidad con buenos resultados económicos.
Resulta imprescindible entonces adoptar un enfoque multidisciplinario del desarrollo que vaya más allá del crecimiento de la economía y que, por lo tanto, preste la debida atención a la distribución de la renta y la riqueza, y a la calidad sostenible del desarrollo. Es decir, un desarrollo con libertad e igualdad, capaz de dar satisfacción a las necesidades de las generaciones actuales y futuras.
Los Programas de Garantía de Renta Mínima. Experiencias internacionales.
Existen una gran variedad de instrumentos relativamente nuevos para las políticas sociales que podrían ser puestos en práctica con vistas a contrarrestar las consecuencias de una economía dual. Y entre estos instrumentos se destacan los Programas de Garantía de Renta Mínima.
Las experiencias con programas de garantía de renta mínima surgen en este siglo en los países desarrollados a medida que se consolida el Estado de Bienestar, con la idea de crear una red de protección social para las poblaciones más pobres. Mediante una transferencia de ingresos complementarios.
La mayoría de las propuestas y programas sobre renta mínima comenzaron a ganar importancia internacional hacia la década del ochenta (especialmente en Europa occidental) en el contexto de la crisis del Estado de Bienestar.
Hablar de mínimo de existencia no es un hecho nuevo. André Gorz señala que es algo tan antiguo como la misma revolución industrial. La primera iniciativa de renta mínima puede remontarse a la ley Speenhamland, instituida en Inglaterra hacia 1775, seguida por la ley de pobres de 1834. Iniciativa vinculada a los nacientes fenómenos de pauperismo y pobreza de la nueva sociedad industrial inglesa, esta ley constituye el hito en la historia de lo que hoy denominamos rentas mínimas. Las célebres poor laws (leyes de pobres), puestas en vigor en Gran Bretaña a finales del siglo XVIII, pretendían garantizar a todo ciudadano un mínimo de existencia que se calculaba a partir del precio del pan.
Las primeras experiencias datan de comienzos del siglo pasado, cuando algunos países europeos como Dinamarca y Alemania comienzan a adoptar políticas con perfil redistributivo. Las medidas de transferencia directa propiamente dichas se originan en la Europa de los años ‘80, como parte de una serie de propuestas tendientes a resolver los vacíos dejados por las políticas sociales tradicionales, en particular el seguro de desempleo que no estaba planificado para situaciones de desempleo estructural.
De esta forma, existen en la actualidad muchos ejemplos internacionales en materia de políticas públicas, instrumentos y esfuerzos institucionales, con distintas denominaciones como ingreso básico, ingreso ciudadano, subsidio universal, ingreso social o salario del ciudadano, todos los cuales tienen la característica común de garantizar una renta mínima para los ciudadanos en situación de pobreza.
La literatura internacional especializada presenta innumerables diseños de programas de complementación o garantía de renta: RMI, impuesto negativo a la renta, renta básica incondicional, ingreso mínimo garantizado, etc.
En la actualidad, la Unión Europea propicia la adhesión de los países miembros a los programas de renta mínima, y si bien esa decisión compete a cada país, existe una gran diversidad de formatos de Programas de Renta Mínima que, no obstante, tienen rasgos comunes entre sí.
Desde 1986 se ha formado en Europa una red denominada Basic Income European Network (B.I.E.N.) que coordina y difunde las propuestas existentes relacionadas a la inclusión ciudadana por todos los países europeos. Particularmente en Gran Bretaña funciona el Citizen Income Research Group (C.I.R.G.), Ingreso del Ciudadano, que desde 1984 se dedica a difundir todos los aspectos vinculados con un sistema de políticas públicas que contemple la garantía de un ingreso universal e incondicional.
En el plano plenamente instrumental, existe en el Reino Unido desde 1948, el Sistema del Ingreso Mínimo Garantizado, en los Países Bajos funciona desde 1963 el Bijstan, y en Bélgica el sistema denominado Minimex existe desde el año 1974
En Francia el sistema R.M.I (Revenue Minimun D’Insertion), vigente desde 1988, ha instituido una renta mínima de inserción para los ciudadanos mayores de 25 años, configurándola como “uno de los elementos de un dispositivo global de lucha contra la pobreza, tendiente a suprimir toda forma de exclusión, particularmente en los campos de la educación, del empleo, de la formación, de la sanidad y del alojamiento”.
En los primeros tres años de implementación, benefició a cerca de un millón de familias francesas, que se estima corresponde a un 3% de la población de las ciudades y al 15% en el interior del país. Este programa adoptado procura sobre todo incentivar la reinserción profesional, social y económica de la población carenciada. Es un sistema netamente nacional y la transferencia de los fondos está garantizada en un 80 % por el Estado Central. El valor promedio de la asignación para un adulto es u$s 450, llegando para el caso de una familia con 3 hijos a u$s 1.000, monto equivalente a un salario mínimo. La inserción se determina con los beneficiarios, y puede tomar diversas formas, como ser: actividades de interés colectivo en la administración pública o entidades sin fines de lucro; actividades transitorias de inserción en un medio profesional determinado mediante convenios con empresas; adquisición o perfeccionamiento de una cualificación profesional; acciones encaminadas a ayudar a los beneficiarios a reencontrar o desarrollar su autonomía social.
En Alemania, a partir del año 1961 se puso en marcha el Sozialhilfe (ingreso de subsistencia), concebido como un complemento monetario para subvenir a las necesidades cotidianas. La asistencia mensual tiene un valor máximo de 530 marcos por adulto, pudiendo variar hasta en 40 marcos según las regiones. Se admite que la familia tenga otros ingresos de hasta 320 marcos por mes, sin que eso lo obligue a salir del sistema.
Según registros del año 1996, dos millones y medio de alemanes, recibían la asistencia mensual. Tanto el sistema francés, como el alemán prestan especial atención a las familias monoparentales femeninas, ancianos y desocupados de larga data y sin posibilidades de reconversión.
En España surgen entre los años 1989 y 1992, en casi todas las Comunidades Autónomas, una serie de programas sociales conocidos generalmente con el nombre de “salario social” o “rentas mínimas de inserción”. Son programas creados para tratar de paliar situaciones de extrema necesidad económica y por tanto están dirigidos a aquellos colectivos denominados de exclusión social, que en general se hayan ignorados o discriminados por otro tipo de políticas sociales. Estos programas se configuran como una última red de protección social, en el sentido que solo acceden a ellos personas que no tienen derecho a ningún tipo de prestaciones, con el fin de conseguir un sistema en el que todo ciudadano disponga de unos recursos mínimos para la subsistencia.
En nuestro continente adquiere particular relevancia la experiencia reciente de Brasil, donde durante el presente año se sancionó la Ley de Renta Básica de Ciudadanía que deberá asegurar progresivamente a partir del año 2005 un ingreso mínimo a todos los ciudadanos, cuyo monto es una proporción de la diferencia entre un parámetro establecido en la ley y la renta de la familia. Normalmente esa proporción viene siendo fijada entre el 30 y 50%. Una parte sustancial de los costos del programa será cubierta progresivamente por un sistema impositivo solidario.
Según el Senador Eduardo Suplicy (PT), autor de la iniciativa que se convirtiera en ley, “la implantación de un programa de renta básica tiene el objetivo de estimular la igualdad económica, promover la estabilidad de la familia y la comunidad, posibilitando que todas las personas tengan sus necesidades vitales y su mayor dignidad aseguradas”. La Renta Básica de Ciudadanía se inscribe en el marco de otros programas sociales (Hambre Cero, Beca-Escuela, etc) y, según el presidente Luiz Ignacio “Lula” Da Silva, tiene el objetivo de “transformar a los excluidos en protagonistas de la vida social” de un país donde la mayoría de la población “gana menos de lo que se dedica a la cría de animales en los países ricos”. Las principales centrales sindicales, el Movimiento de los Sin Tierra, la Confederación Nacional de Obispos, entidades empresarias y la mayoría de los partidos políticos han apoyado el programa.
En México, en 1997 se creó el Programa de Educación, Salud y Alimentación (PROGRESA), con rasgos normativos similares al sistema francés, aunque con notables diferencias en los valores monetarios involucrados. El programa tiene como objetivo “apoyar a las familias que viven en condición de pobreza extrema con el fin de ampliar las oportunidades y capacidades de sus miembros para alcanzar mejores niveles de bienestar”. Se trata de una asistencia monetaria por niño, complementada por un conjunto de acciones de apoyo a la familia en el área de salud, educación y alimentación.
En Honduras ha comenzado a implementarse el programa social PRAF, que consiste en un ingreso monetario para las mujeres embarazadas y con hijos menores a 3 años y para las familias con hijos en edad escolar.
Finalmente, para algunas ciudades de Canadá, como por ejemplo Québec, se diseñó el sistema denominado de Ingreso Mínimo Acumulable, que es compatible con otros beneficios que otorga el Estado, de modo de permitir a las familias empobrecidas, alcanzar el mínimo monetario indispensable para vivir dignamente.
Asimismo ha comenzado a discutirse la idea de una “Renta Básica de Ciudadanía”. La característica central de la Renta Básica se refiere a “un arreglo institucional que garantiza cierta forma de ingreso incondicional a las personas, esto es, un ingreso para cuyo acceso no se requiere ninguna otra condición personal que la de ser ciudadano”. Tiene por objetivo el reparto, entre todos los ciudadanos, de una fracción de renta, de carácter distributivo, que es independiente de la participación en el proceso productivo. Incondicionalidad, universalidad y duración ilimitada son los elementos constitutivos de esta propuesta de política social.
La idea de ingreso mínimo garantizado no forma parte de la tradición del país en materia de políticas públicas.
La Central de Trabajadores Argentinos (CTA) lanzó en el año 2001 una propuesta de ingreso básico de ciudadanía que se implementaría por medio de tres programas principales: a) establecimiento de un subsidio universal a los niños de 0-18 años de $60; b) una asignación no contributiva de $150 para todas las personas mayores de 65 años que no hubieran logrado cumplir con los requisitos exigidos por el régimen jubilatorio; y c) un seguro de empleo y formación para los trabajadores jefes/as de hogar desocupados de $380. La CTA convocó a un amplio espectro de organizaciones sociales para la conformación de la Asamblea para la Consulta Popular. En julio de 2001, la Asamblea acordó la puesta en marcha del Frente Nacional contra la Pobreza (Frenapo), cuya Junta Promotora Nacional fue integrada por representantes de organizaciones de pequeños y medianos productores, de la CTA, la Federación Agraria Argentina, Abuelas y Madres de Plaza de Mayo, como así también diferentes personalidades políticas, religiosas, periodísticas, bajo el lema “ningún hogar pobre en la Argentina”.
Programa Social de Ingreso Mínimo Garantizado.
América Latina exhibe el oscuro privilegio de ser la región más desigual del planeta en materia de distribución de la riqueza: el 10% más rico de la población percibe 30 veces el ingreso del 10% más pobre. Argentina no está exenta de esa realidad.
Según los datos de la Encuesta Permanente de Hogares elaborada por el INDEC (segundo semestre de 2005), existirían aproximadamente 13 millones de personas pobres (cuyos ingresos no alcanzan para comprar una canasta básica de consumo que incluye alimentos y servicios). De este grupo, casi 5 millones están por debajo de la línea de indigencia, es decir, en condiciones de pobreza extrema (hogares cuyos ingresos no alcanzan para comprar la canasta básica de alimentos). Estos datos indican que la pobreza afecta al 33,8% de la población y la indigencia al 12,5%, lo que demuestra claramente que uno de los principales problemas que nos aquejan es la insuficiencia o falta de ingresos en amplios sectores de nuestra sociedad. Además, más de la mitad de los pobres e indigentes son menores de 22 años.
El cálculo de los hogares y las personas bajo la línea de la pobreza se elabora en base a datos de la Encuesta Permanente de Hogares. A partir de los ingresos de los hogares se establece si estos tienen capacidad de satisfacer, por medio de la compra de bienes y servicios, un conjunto de necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales. El procedimiento parte de utilizar la Canasta Básica de Alimentos y ampliarla con la inclusión de bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, salud, educación, etc) con el fin de obtener el valor de la Canasta Básica Total. De esta forma, para calcular la incidencia de la pobreza se analiza la proporción de hogares cuyo ingreso no supera el valor de la Canasta Básica Total; para el caso de la indigencia, la proporción cuyo ingreso no superan la Canasta Básica Alimentaria.
El costo de la Canasta Básica Total -que incluye los alimentos y servicios mínimos que una familia necesita para escapar a la pobreza-, asciende a los $843,60 para una familia tipo, según se desprende de la última medición del INDEC del mes de octubre del 2005. En cuanto al costo de la Canasta Básica Alimentaria, esta asciende, según la misma medición, a los $338,75.
Solo en enero de este año la canasta básica que define el umbral de la pobreza, se encareció 1,45%. Pero con relación a enero de 2005 la canasta de indigencia tuvo una suba del 15,8%, y la de la pobreza del 13,2%. En ambos casos, por encima de la inflación promedio que fue del 12,1%.
Pero si tenemos en cuenta además que en las familias pobres el promedio de hijos por hogar asciende a tres (es decir, familia de cinco miembros), la canasta de indigencia trepa a $422,72 y la de pobreza a los $917,31.
Vemos así que el aumento de precios golpeó con mucha más fuerza a las familias de bajos recursos, ya que uno de los rubros que experimentó un mayor aumento fue el de los alimentos básicos que integran la canasta que define el umbral de la indigencia. Además, los ingresos de estos sectores de bajos recursos fueron los que menos aumentos recibieron. Y esto es así porque los planes sociales que cobran alrededor de 2 millones de personas se mantienen sin cambios desde el 2002, con montos que oscilan entre los 150 y 200 pesos.
Estos niveles de pobreza e indigencia están estrechamente ligados a la existencia de una tasa de desocupación real que asciende al 11,4% de la PEA, y a una subocupación del 12%. La subutilización laboral (desocupados más subocupados) representa así el 24% de la fuerza laboral, tendencia que da cuenta de “un mercado que reproduce a su fuerza laboral en condiciones de deterioro creciente”.
No resulta sorprendente entonces que los últimos datos disponibles del INDEC para el tercer trimestre de 2005, muestran una profundización de la desigualdad social sin precedentes. El 20% de la población con más ingresos tiene una participación porcentual en el PBI del 53,6%, mientras que el 40% más bajo, sólo accede al 11,7% de los recursos. En este escenario, la brecha entre el decil más rico y el más pobre, que entre fines de 2001 y el segundo trimestre del 2005 había oscilado entre 25 y 30 puntos, asciende a un techo histórico de 30,8 puntos. Lo mismo ocurre con la brecha entre el 20% más rico y el 20% más pobre: en este caso la diferencia es de 15,3, cuando en los últimos años no había superado los 14.
Pero si se comparan los hogares, la brecha de desigualdad es aun mayor, trepando a los 34,3 veces, ya que en los hogares pobres viven un promedio de 5 personas frente a las 3 de los hogares ricos.
Estos datos acerca de la distribución del ingreso superan incluso los niveles de octubre de 2002, uno de los puntos más altos de la peor crisis económica que atravesamos los argentinos.
Además, alrededor de un 15,2% de la población (5,9 millones de personas) intentan subsistir en nuestro país con un promedio de $65 por mes, mientras que otro 13,2% (5,08 millones) lo hacen con un promedio de $135. De esta forma, hay casi 11 millones de argentinos que viven con menos de $175 mensuales. En el otro extremo, hay 2,4 millones de personas (que viven en el decil más rico) que disponen de $2.226 por mes. Mientras que los ingresos del decil más rico aumentaron un 24% en los últimos tres meses, lo del más pobre no tuvieron cambios.
En este contexto, la política social sostenida por el gobierno para paliar la crisis ha sido el Plan para Jefes/Jefas de Hogares Desocupados, que consiste en un subsidio que osciló entre los $150 y $200 por mes, que alcanza a aproximadamente a un millón y medio de personas, y que es invariable en relación a la cantidad de hijos en el hogar. Debe recalcarse asimismo, que la canasta alimentaria de subsistencia es de $338,75 para una familia tipo, y que el beneficio del subsidio asiste sólo al 50% de los desocupados.
El Plan se limita a distribuir beneficios asistenciales precarios, que no alcanzan a cubrir las necesidades mínimas de la población. No logra alcanzar los requisitos mínimos para superar el umbral de la indigencia, ni resulta suficiente para acceder a otro tipo de prestaciones, como a prácticas de salud aranceladas o el acceso al sistema previsional. El monto del subsidio ni siquiera es adecuado para garantizar el derecho a la alimentación, ya que apenas alcanza para superar el valor de la indigencia por persona.
De esta forma, el Plan Jefes/Jefas tiene un impacto limitado sobre el nivel de pobreza e indigencia, a raíz del reducido monto del subsidio. Según datos del INDEC, de no existir el mencionado plan, la pobreza se incrementaría en 1% y la indigencia en 2,7%.
Además, el Plan, a través de la exigencia de contraprestación, está reemplazando puestos genuinos de trabajo, profundizando la precarización y flexibilización laboral.
Recientemente, el presidente ha anunciado el relanzamiento del traspaso del los Planes Jefes y Jefas de Hogar al Plan Familias, destinado fundamentalmente a madres con tres o más hijos, con el incentivo adicional de un aumento de 50 pesos en la actual asignación de dicho plan. Debe tenerse en cuenta que el padrón actual es de 240 mil beneficiarios, y el gobierno espera alcanzar los 740 mil en el 2007. Señalemos a manera de ejemplo, que una madre con 4 hijos percibiría con este plan $225 mensuales.
Estos planes no alcanzan ni siquiera a cubrir las necesidades mínimas de la población en situación de indigencia, no alcanza por ello a garantizar el derecho a la alimentación.
La Argentina crece a una tasa del 9%, pero son los sectores de mayores recursos quienes se apropian exclusivamente de los beneficios de dicho crecimiento. Mientras el superavit primario engrosa las arcas públicas, la inequidad es cada vez más profunda y la respuesta del gobierno no está a la altura de las circunstancias. En este sentido, la intervención estatal, en momentos en que la desigualdad alcanza niveles inéditos, se ha limitado a la transferencia de ingresos a los desocupados y pobres, y a algunos aumentos salariales y a jubilados puntuales. Este conjunto de medidas dista de constituir una política integral de ingresos
En este contexto, entendemos que el Estado debe necesariamente intervenir con políticas sociales efectivas en la dinámica de la pobreza y la indigencia en la que se ven sumidos amplios sectores de nuestra sociedad.
La propia Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 23, señala entre las atribuciones del Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”
En consecuencia, por mandato constitucional deben implementarse políticas públicas que viabilicen la inclusión y permitan, promuevan y faciliten el pleno ejercicio de todos los derechos de los ciudadanos.
Por ello, entendemos que debería existir en Argentina una red de seguridad en materia de ingresos que garantice que ninguna persona caiga por debajo de ciertos mínimos que constituyan la base desde la cual las personas puedan competir en mejores condiciones en el mercado laboral y acceder a los sistemas educativos y de salud.
Proponemos así la instrumentación en nuestro país de un Programa Social de Ingreso Mínimo Garantizado, que constituya una poderosa red de protección social que asegure a toda familia argentina, en situación de pobreza, contar con el ingreso monetario mínimo vital que garantice una vida digna para todos sus miembros. Concebimos este plan como una política tendiente a generar un gran impacto redistributivo, que reduzca las crecientes brechas de desigualdad social creadas por el modelo imperante.
El plan social de Ingreso Mínimo Garantizado tiene el fin de apoyar a las familias pobres ampliando las oportunidades y capacidades de todos los integrantes del grupo familiar para alcanzar mejores niveles de bienestar, asegurando un ingreso monetario cuya depositaria en primera instancia es la madre jefa de familia. Concomitantemente, se establecen contraprestaciones a cargo de los beneficiarios dirigidas tanto a garantizar su acceso a los servicios de salud y educación, como adquirir herramientas que permitan su reinserción en el mercado laboral. La consecución de estas acciones son centrales para lograr la inserción social de las personas en situación de exclusión y permitir una real igualdad de oportunidades.
Este tipo de contraprestaciones son de gran importancia, si tenemos en cuenta que la crisis económica tuvo una de sus manifestaciones más dolorosas en el ámbito de la salud. En este sentido, la tasa de mortalidad infantil trepó en 2002 de 16,3 al 16,8 por mil, tras casi varios años de ininterrumpido descenso. De las 11 mil muertes de menores que se producen anualmente, 7 mil podrían evitarse con medidas relativamente simples de tratamiento y prevención.
El Ingreso Mínimo Garantizado se configura como una transferencia monetaria que pretende cubrir la insuficiencia de recursos -ya se estuviera ocupado o percibiendo prestaciones sociales- para completar las prestaciones mínimas para la subsistencia.
Asimismo, al calcularse en función del costo de la canasta básica total según la integración de la unidad familiar de que se trate, se contemplan las diferencias en función del número y la edad de las personas integrantes de cada unidad familiar. En este sentido, cuanto mayor sea la cantidad de integrantes del hogar, mayor será la incidencia de la prestación.
El Ingreso Mínimo Garantizado se concibe, como regla de principio, por tiempo indeterminado, a fin de atender las necesidades corrientes.
Ahora bien, una asignación mínima o prestación universal no podrá instituirse si no se percibe ampliamente, en primer lugar como justa y necesaria y en segundo término como equitativa y éticamente aceptable por todos los sectores sociales, fundamentalmente aquellos no beneficiados en principio en forma directa.
En este sentido, se trata de fundar una red de seguridad social amplia, que tenga en cuenta la organización familiar que es propia de los tiempos que corren y en ella, el rol protagónico de la mujer como núcleo de la familia. La suerte de muchos argentinos depende de la implementación urgente de políticas de esta naturaleza.
La inserción por el trabajo debe seguir siendo, en primer lugar, la piedra angular de la lucha contra la exclusión. Pero no obstante ello, debemos concebir medidas integrales que, desde una idea de ciudadanía universal, permitan recomponer los ingresos de los hogares, con independencia de la situación laboral.
Debemos recomponer así un sistema de protecciones sociales que nos permitan reducir la brecha existente entre quienes pueden seguir beneficiándose de un conjunto de protecciones otorgadas de manera incondicional porque corresponden a derechos emanados del trabajo, y el flujo creciente de todos los que van quedando separados de esos sistemas de protecciones o no llegan a inscribirse en ellos.
No hay ciudadanía que merezca el nombre de tal sin el derecho a la existencia. Y entendemos que el Ingreso Mínimo Garantizado es un buen instrumento para garantizarla, avanzando hacia el establecimiento de un ingreso o renta básica a todos los individuos, incondicional, por el solo hecho de ser ciudadano.
Las características universalistas de este Programa, exigen fuertes mecanismos de control social de la gestión, a fin de reasegurar su eficacia y transparencia. Un programa de esta magnitud, para garantizar su transparencia, requiere de aspectos estratégicos de contralor, en la selección de las familias destinatarias en condiciones de extrema pobreza, en la operatividad de los sistemas de pagos del beneficio y en la efectiva realización de las contraprestaciones familiares. Asimismo corresponde la evaluación de la eficiencia del programa, el logro de los objetivos e impactos socioeconómicos previstos a nivel familiar y de la comunidad en general.
La participación activa de las provincias y los municipios en la gestión del programa es clave, debido a su potencial integrador. En el inicio de la ejecución del programa, el municipio se convierte en un poderoso instrumento de articulación, optimizando las acciones públicas.
En cuanto al financiamiento del programa, el Gobierno Nacional debe proveer los recursos económicos necesarios para hacer frente a los montos de las prestaciones económicas reguladas por el presente proyecto. Resulta claro que la implementación de un programa de tanta trascendencia requiere una reformulación de los programas sociales vigentes, pudiéndose optimizar el uso de los recursos actualmente presupuestados en esa área. Pero como este programa es centralmente redistribuivo, a favor de los que resultaron excluidos por el proceso económico de los años 90, consideramos que la asignación de fondos debe provenir del diseño de una política fiscal que tenga como objetivo central la redistribución del ingreso en la Argentina.
El Gobierno tiene en este período una oportunidad excepcional para encarar este proceso. Sin duda, uno de sus pilares debe ser la implementación de una reforma tributaria que grave centralmente a aquellos sectores rentísticos que han sido claros beneficiarios del modelo económico vigente. Asimismo, el comportamiento de las cuentas públicas durante el año 2005 es otro factor que puede coadyuvar a la implementación de una política redistributiva. En este sentido, durante el 2005 se registró un superávit primario record de aproximadamente $ 20.000 millones, un 38% más de la cifra pautada por el gobierno.
De esta forma, vemos que la Administración Nacional, cuenta con fondos superavitarios a los que debe asignarle destino. No debe ser el camino de la discrecionalidad, ni la priorización de los pagos externos los que deben primar, sino aprovechar esta circunstancia fiscalmente favorable para la financiación de una política de estado distributiva de largo plazo. Bajo este esquema, entendemos que el presente programa es presupuestariamente plausible.
Pretendemos que se cree un programa nacional con un alto impacto redistributivo, de ejecución y contralor descentralizado, y con focalización en las regiones más atrasadas de nuestro país. Un programa abierto hacia las provincias y los municipios, con un gerenciamiento eficiente y transparente, con posibilidades de monitoreo por parte de todas las instituciones involucradas directa o indirectamente. Que nos permita recrear una sociedad en donde exista la igualdad efectiva de las mujeres y de los hombres en todos los dominios de la vida social y política. Donde el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes sea un recorrido constante.
Una idea reguladora debe inspirar todo esfuerzo por reinsertar a los sectores excluidos: no se trata de personas “asistidas”, sino de miembros iguales de la sociedad que han quedado provisoriamente privados de las prerrogativas de la ciudadanía social, por lo cual debemos fijarnos como objetivo ineludible el procurarles los medios, no sólo materiales, de recuperar dicha ciudadanía perdida.
Debemos recordar así que la protección social no implica sólo el otorgamiento de ayudas en favor de los más desamparados de la sociedad para evitarles una caída total, sino que es la condición básica para que todos puedan seguir perteneciendo a una sociedad de semejantes. La protección social es entonces la condición de posibilidad de lo que Castel ha llamado una “sociedad de semejantes”: un tipo de formación social en cuyo seno nadie está excluido porque cada uno dispone de los recursos y de los derechos necesarios para mantener relaciones de interdependencia con todos.
Para poder proyectarse hacia el futuro hay que disponer en el presente de un mínimo de seguridad. Por ello, con esta propuesta aportamos al desarrollo de una política pública orientada a una más justa distribución de la riqueza, desarrollando un mecanismo de garantía de ingreso que no dependa de la inserción en el mercado laboral formal, permitiéndonos así construir una Nación de ciudadanos libres.
Por las razones expuestas, solicitamos al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto de Ley. Comisión Bicameral de la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Art. 1º.- Crear en el ámbito del Congreso Nacional la Comisión Bicameral de la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de dar cumplimiento a los dispuesto en el Art. 49º de la Ley 26.061.
Art. 2º.- La Comisión estará integrada por cinco (5) Senadores/Senadoras y cinco (5) Diputados/Diputadas que serán elegidos por sus respectivos Cuerpos. Dichos integrantes ejercerán sus funciones durante dos (2) años pudiendo ser reelegidos.
Art. 3º.- La designación del Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes se realizará por Concurso de oposición y antecedentes en un plazo no mayor a noventa (90) días de sancionada la presente norma.
Art. 4º.- La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento y tendrá por funciones: a) Aprobar el Reglamento que regirá el concurso público de antecedentes y oposición, previsto por el artículo 49 de la Ley 26.061, para la designación del cargo de Defensor/a de las Niñas, Niños y Adolescentes. b) Elevar al plenario de cada Cámara, la propuesta de uno/a a cinco candidatos/as para ocupar el cargo de Defensor/a de las Niñas, Niños y Adolescentes. c) Intervenir en la designación de los/as Defensores/as Adjuntos/as. d) Expedirse sobre el informe anual y los informes especiales previstos por el artículo 56 de la Ley 26.061. e) Opinar sobre las recomendaciones y propuestas que el/la Defensor/a realice para el mejoramiento de las legislación vigente. f) Realizar el control de gestión en relación al cumplimiento de las funciones y deberes por parte del/a Defensor/a. g) Decidir el cese del/a Defensor/a por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por la Ley 26.061.
Art 5º.- Estructura funcional técnica y administrativa. El Congreso de la Nación proveerá la infraestructura, el personal técnico y administrativo necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión Bicameral.
Art. 6º.- Recursos. Los recursos para atender los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Bicameral se imputarán proporcionalmente a las partidas previstas para cada Cámara por la Ley General de Presupuesto.
Art. 7º.- Comuníquese.
REGIMEN LEGAL JUVENIL APLICABLE A LAS PERSONAS DE ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE EDAD EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL.
Título I Disposiciones generales
Capítulo I
Objeto de la presente Ley
Art. 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer la responsabilidad que corresponda a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento en que cometieran un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal de la Nación y leyes especiales. Las personas menores de dieciocho (18) años a las que se le atribuyan hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en leyes especiales, no podrán ser juzgadas bajo ningún concepto ni circunstancia por el sistema penal general. Tampoco podrán atribuírseles las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
Financiamiento y responsabilidad gubernamental
Art. 2º.- Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento del objeto establecido en la presente Ley, y de acuerdo a lo establecido por el Art. 70 de la Ley 26.061. El Estado nacional garantizará con recursos federales la inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite la implementación del régimen penal juvenil de acuerdo a los postulados de la Convención de los Derechos del niño.
Principio de no discriminación
Art. 3º.-Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a todas las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años sin ningún tipo de discriminación con motivo o bajo pretexto de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión, orientación sexual, expresión o identidad de género, o cualquier otro motivo que implique restricción o menoscabo.
Exención de responsabilidad y presunción de edad
Art. 4º.- Las personas menores de catorce (14) años a quienes se atribuyera la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. Las mismas no podrán ser objeto de medida alguna que restrinja cualquiera de sus derechos.
Art. 5º.- Estarán exentas de responsabilidad penal asimismo, las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute: - Tengan catorce (14) o quince (15) años de edad respecto de los delitos acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres años; - Tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a dos años.
Art. 6º.- Cuando existieren dudas de que una persona es menor de dieciocho (18) años, hasta tanto se pruebe lo contrario, se presumirá como tal y quedará sometida a las disposiciones de la presente Ley. En el mismo sentido se actuará cuando existieren dudas acerca de la edad de una persona menor de catorce (14) años. Principio de aplicación e interpretación
Art. 7º.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley deberán interpretarse y aplicarse garantizando el respeto de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, propendiendo a su formación integral, reinserción social y reintegración a su familia y comunidad. Se entiende por formación integral, reinserción y reintegración toda actividad dirigida a fortalecer el sentido de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad por los derechos humanos, las libertades fundamentales de todas las personas y las garantías consagradas constitucionalmente, a la vez que asuma una función constructiva en la sociedad.
Art. 8º.- Todas las disposiciones emanadas de la presente Ley deberán aplicarse en consonancia a los principios generales del derecho penal y procesal penal, de forma que garantice los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años establecidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales suscriptos por el país tengan o no rango constitucional y la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Art. 9º.- Las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores, para la protección de los menores privados de la libertad, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil y las reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad se considerarán como textos integrantes de la presente ley, agregándose como anexos a la misma.
Prescripción y extinción de las acciones penales
Art. 10º.- La acción penal para determinar la responsabilidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad a quienes se le imputara la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción de acuerdo a los plazos y condiciones determinadas en la presente Ley. Cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según lo determina la presente Ley, la prescripción operará en tres años para las personas de catorce (14) y quince (15) años, y en cinco años para las personas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad.
Art. 11º.- El plazo de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o si este fuera continuo, desde que el mismo cesó de cometerse.
Art. 12º.- Para los delitos que no habiliten la aplicación de sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en dos (2) años. Para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de la libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que se le impute, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años ni ser inferior a dos (2) años.
TITULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS
Capítulo I Garantías sustantivas
Principios generales
Art. 13º.- Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido. Bajo ningún concepto las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad podrán ser sometidas a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Art. 14º.- La privación de la libertad para las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad deberá ser la excepción y último recurso, el cual sólo podrá ser aplicado de acuerdo a los términos, condiciones y casos establecidos en esta Ley. Se entiende por privación de la libertad toda forma de detención o encarcelamiento, internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permitan las salidas a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial competente.
Art. 15º.- En orden a garantizar el respeto a la privacidad, queda prohibido divulgar la identidad de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, sometida a proceso o sancionada. Las autoridades judiciales competentes deberán garantizar que la información que se brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad y respeto a la vida privada consagrado en esta ley.
Capítulo II Garantías procesales y relativas a la organización judicial
Art. 16º.- Toda persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad se presume inocente hasta tanto una sentencia firme determine su culpabilidad en el hecho por que se lo imputa. Por tanto deberá ser tratada y considerada en consecuencia.
Art. 17º.- Toda persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que se cumpla la sanción que le sea impuesta. En caso de no elegir su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado. A fin de ejercer su derecho de defensa, la persona tiene derecho a presentar por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y argumentos necesarios y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso el juzgamiento podrá efectuarse en rebeldía.
Art. 18º.- Ninguna persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrá ser juzgada más de una vez por el mismo hecho, aunque se hubiera modificado la calificación o se hubieran afirmado nuevas circunstancias.
Art. 19º.- Cuando a una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años pudieran aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales, de acuerdo a los principios garantizados en la presente Ley.
Art. 20º.- Cuando subsistiere la duda acerca de la responsabilidad de una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años que está siendo juzgada por la presunta comisión de un delito, el fallo será resuelto a favor del procesado.
Art. 21º.- A fin de garantizar los derechos integrales de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad imputados en la presunta comisión de un delito, se deberá asegurar la posibilidad de los mismos de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad y sobre la determinación de la sanción aplicable. Asimismo deberá garantizarse este derecho en caso de que la resolución ordene restricción provisional de un derecho fundamental.
Art. 22º.- En consonancia con el artículo 12 de la Convención de los derechos del niño, todos los procesos desarrollados en el marco de esta Ley deberán garantizar el derecho a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a ser oídos, a participar activamente y a hacer conocer su opinión. Asimismo deberá garantizarse el derecho que tienen a ser informadas directamente, desde el inicio del proceso, de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
Art. 23º.- Las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años tiene derecho a ser juzgadas en un plazo razonable, evitando demoras o dilaciones que no tengan fundados motivos, y respetando el principio de máxima brevedad y celeridad. El plazo de duración del proceso penal deberá ser fijado en cada ley procesal, y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal. La autoridad judicial y el Ministerio Público fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años se encuentran provisoriamente detenidos, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
Art. 24º.- De acuerdo a lo normado por la Ley 26.061, de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes, se privilegiará la permanencia de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en su grupo familiar, siempre que fuera posible. En caso de no existir este, se deberá dar inmediata intervención a los órganos administrativos de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, creados en el marco de la ley anteriormente citada.
Art. 25º.- Desde el inicio de las actuaciones se deberá garantizar la intervención de un equipo multidisciplinario. El mismo participará en el proceso elaborando dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida. Por otra parte el equipo determinará la necesidad de brindar tratamiento médico o psicológico, el cual en caso de evaluarse conveniente, deberá ser ordenado por el Juez actuante.
Art. 26º.- Las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años no podrán ser juzgadas sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 27º.- Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en la aplicación de esta Ley, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal y de la presente ley. Sin perjuicio de ello y fundadamente en cualquier etapa del proceso, el Fiscal podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho cuando: a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, la participación de la persona imputada o su mínima culpabilidad no afecte el interés público; b) se trate de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya prestado su consentimiento la persona ofendida. Para ello el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere; c) la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, como consecuencia del hecho haya sufrido un daño físico, psiquico o moral grave; d) la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya impuesta por otro delito; e) cuando la persona imputada se halle afectada por una enfermedad incurable en estado Terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo, en consideración a las circunstancias del caso.
Art. 28º.- Durante todo el proceso penal la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años imputada en el hecho que se juzga deberá, por regla, permanecer en libertad. En caso de flagrancia, si la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años fuera detenida, se deberá notificar de inmediato al magistrado interviniente, a fin de proceder al traslado de la persona al juzgado correspondiente. Bajo ningún concepto y en ningún caso, la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años podrá ser incomunicada o alojada en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. En caso de imposibilidad de traslado inmediato al juzgado, el juez deberá ordenar el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en una dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ese mismo acto el juez deberá designar a la persona que quedará a cargo de llevar a la persona imputada a la sede del juzgado dentro de las 24 horas siguientes, bajo apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Art. 29º.- La persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años no podrá ser alojada en ninguno de los casos previstos en la presente Ley junto a personas mayores de edad.
Art. 30º.- Durante el proceso el juez actuante podrá dictar medidas de coerción bajo las siguientes condiciones: a) alta probabilidad de participación en el hecho; b) verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso si no se adopta esta medida; c) proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela; d) presunción de intención de la persona imputada de eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones en casos cuya pena para el delito cometido sea el de privación de la libertad.
Art. 31º.- Las medidas de coerción tiene carácter excepcional y pueden decretarse de acuerdo a lo determinado a continuación: a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas; b) comparecer periódicamente al juzgado; c) privación de libertad provisional domiciliaria; d) privación de libertad provisional en centro especializado. La privación de la libertad tendrá carácter excepcional y solo podrá ser dictada como medida de último recurso, una vez desechada la posibilidad de aplicación de otras normas de menor gravedad. La privación de la libertad deberá efectuarse por un tiempo determinado, el que deberá ser el de mayor brevedad posible. La privación de la libertad provisional solo podrá ser dictada cuando el hecho imputado pudiera ser penado con privación de la libertad en centro especializado. Para la aplicación de la privación de la libertad provisional el juez deberá probar suficientemente la participación del la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga de la persona o el entorpecimiento del procedimiento. En ningún caso la privación de la libertad provisional podrá exceder el plazo de tres (3) meses, con opción a una prórroga.
Art. 32º.- Aquellas personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años que se encuentren detenidas en espera del juicio, estarán separadas de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años ya condenadas que se alojen en las mismas instituciones. Asimismo se garantizarán cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales. Durante la privación de libertad provisional la persona podrá comunicarse libremente con su familia, vínculos afectivos, defensor, fiscal y juez. Dichas comunicaciones deberán reservar el carácter privado y confidencial.
TITULO III
De las responsabilidades penales
Art. 33º.- Es penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años de prisión.
Art. 34º.- La persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 2 años de prisión se considerará penalmente responsable.
TITULO IV
Aplicación de medios alternativos para la solución del conflicto
Art. 35º.- En cualquier momento del proceso podrá iniciarse una mediación penal. La solicitud podrá ser efectuada por el Ministerio Público, la persona víctima, la persona imputada o su defensor. Dicha mediación deberá revestir carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal. Al momento de la apertura del proceso de mediación se suspenderán las actuaciones y el plazo de prescripción. Una vez acordados los términos y condiciones del mismo las partes deberán suscribir un acta a efectos de su homologación. La suspensión del proceso subsistirá hasta el cumplimiento por ambas partes del acuerdo al que se ha arribado. En ningún caso el acuerdo de medicación implicará el reconocimiento de la comisión de delito por parte de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años. La acción penal se considerará extinta una vez cumplido el acuerdo. En caso de no cumplirse el acuerdo debidamente, el proceso se reiniciará desde el punto en que hubiera sido suspendido.
Art. 36º.- Para todos aquellos delitos para los cuales no sea aplicable la privación de la libertad podrá admitirse la conciliación. La misma es un acto voluntario entre la persona ofendida o su representante y la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años, partes necesarias en el.
Art. 37º.- La conciliación podrá instrumentarse en cualquier momento del proceso, previo a dictada la sentencia y podrá ser solicitada por la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, la persona víctima o cualquiera de sus representantes legales. La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Art. 38º.- El arreglo conciliatorio suspenderá el proceso e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo. La extinción de la acción penal operará en cuanto la persona de catorce (14) y dieciocho (18) cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación, no implicando el acuerdo aceptación de la comisión del hecho por parte del imputado.
Art. 39º.- En los casos en que se impute a una persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años la comisión de un delito para el que no se aplique la privación de la libertad, la autoridad judicial podrá solicitar, a pedido de parte, la suspensión del proceso a prueba. Dicha suspensión no podrá operar por un plazo menor a dos (2) meses ni mayor a 2 (dos) años. Asimismo será procedente esta medida cuando el delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona imputada, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y en aquellos casos en que el interés superior de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, su reinserción social, formación integral y fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios así lo determinen. En este último caso la suspensión operará incluso para delitos que apliquen la privación de libertad en centro especializado o inhabilitación.
Art. 40º.- Para los supuestos contemplados en los artículos 34; 35 y 38 durante la suspensión del trámite de la causa, el juez competente podrá imponer obligaciones o prohibiciones a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años sometidas a proceso, denominadas “Reglas de Conducta” consistentes en: a) Mantener a la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años en el núcleo de la familia bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el juez en cada caso; b) En caso de no existir núcleo familiar, o considerarse este manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el art. 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegad, bajo las mismas condiciones enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años. a) Resolver que complete la escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria b) Establecer su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros conflictos conforme las características del caso. c) Determinar que la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio, arte o profesión. d) Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares. e) Su concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobada s de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado. f) Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo. g) Su abstención de consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional. Las “Reglas de Conducta” en todos los casos tienen por objetivo lograr una adecuada integración en la vida social a partir de dispositivos socioeducativos que cuenten con la participación de la familia y apoyo profesional.
Art. 41º.- El Juez actuante tendrá la responsabilidad de realizar un seguimiento periódico de las “Reglas de Conducta” y valorará el resultado obtenido. En base a esos informes y valoraciones decidirá sobre el mantenimiento de las mismas o la sustitución por otras, así como la fijación de nuevos plazos si fuera necesario, siempre que los mismos no superen los dos (2) años.
Art. 42º.- Una vez finalizadas las ”Reglas de Conducta”, el Juez procederá a oír a las partes y resolverá, fundadamente, sobre los resultados alcanzados. En cuanto se pudieran considerar satisfactorios los resultados de las instrucciones dictadas, la acción penal se declarará extinguida, concluyendo la actuación en forma definitiva. En caso contrario, habiéndose constatado incumplimiento en las mismas, el Juez dispondrá la reanudación de la causa.
TITULO V
De las Sanciones
Art. 43º.- Las sanciones previstas en el presente Título serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros instrumentos instituidos en esta Ley. Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años teniendo por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, el respeto a los derechos y garantías fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
Art. 44º.- A los fines de la aplicación de las sanciones el Juez actuante deberá contemplar la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad y características personales de la persona imputada, y la comprensión del hecho dañoso. Asimismo se considerarán los esfuerzos realizados para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción. A fines de determinar la sanción a aplicar el Juez actuante deberá contar con informes del equipo interdisciplinario actuante en el caso, en los cuales se contemplará el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, el estado de salud y otras circunstancias que resulten pertinentes.
Art. 45º.- Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas a la persona imputada. La sumatoria de las sanciones que se apliquen de manera sucesiva, no podrá superar los tres años de cumplimiento efectivo en el caso de personas de entre catorce (14) y quince (15) años y cinco años en el caso de personas de entre dieciséis (16) y diecisiete (17) años.
Sanciones
Art. 46º.- Luego de cumplimentados los procedimientos descriptos en los artículos precedentes, el Juez podrá aplicar las siguientes sanciones y por el plazo establecido: a) Disculpas personales ante la víctima: en caso de considerarlo conveniente el Juez requerirá la opinión de la persona víctima o sus representantes legales y del fiscal. Celebrará una audiencia a fin de cumplimentar el pedido de disculpa personal por el daño o lesión causada. Posteriormente dejará constancia escrita de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas. b) Obligación de reparar el daño causado: consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. c) Prestación de servicios a la comunidad: consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida. d) Ordenes de orientación y supervisión: las mismas se aplicarán por orden del Juez y consisten en mandamientos o prohibiciones de acuerdo a lo establecido en el art. 39º de la presente Ley. e) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre: consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio o institución especializada. Esta sanción no podrá aplicarse por el término mayor a un año. Se entiende por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de la siguiente. f) Privación de la libertad en domicilio: consiste en la permanencia obligada de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en su domicilio. Esta sanción no deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir la persona condenada. El plazo de aplicación de esta sanción no podrá ser superior al año y medio. g) Privación de la libertad en centro especializado: consistirá en el alojamiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Esta sanción podrá aplicarse como último recurso y excepcionalmente en los siguiente casos: 1) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad, declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria violencia hacia las personas reprimidos con pena mínima superior a los cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de tres (3) años. 2) Cuando se trate de personas que al momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte, contra la integridad sexual y delitos en que se desplieguen acciones con excesiva e innecesaria violencia hacia las personas, reprimidos con pena mínima superior a los tres (3) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5) años.
Art. 47º.- En los casos contemplados en el Art. 45º incisos e) y f), cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años.
Del sistema de instituciones para la atención integral
Principio rector
Art. 48º.- La ejecución de las sanciones previstas en la presente Ley deberán proporcionar a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los derechos y garantías que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Instituciones de orientación y apoyo socio-educativo y familiar
Art. 49º.- Las sanciones que fueran determinadas como pedido de disculpas personales ante la persona víctima serán ejecutadas directamente ante el Juez.
Art. 50º.- Para el cumplimiento de las sanciones de obligación de reparar el daño, prestación de servicios a la comunidad y órdenes de supervisión y orientación el Juez podrá contar con el apoyo de los organismos administrativos correspondientes en el marco del Sistema de Protección Integral de niñas, niños y adolescentes creado por la Ley 26.061, y de instituciones no gubernamentales que tengan entre sus objetivos esta finalidad. Las organizaciones no gubernamentales que presten servicios de asistencia y apoyo deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil, creado en el marco de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Centros Especializados
Art. 51º.- Para los casos en que el Juez dispusiera el cumplimiento de una pena privativa de la libertad, la persona entre catorce (14) y dieciocho (18) años deberá ser alojada en un centro especializado. El Centro Especializado deberá adecuarse a los siguientes criterios: a) Contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados; b) Poseer adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas; c) Disponer de los recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años; d) Limitar el alojamiento de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años a fin de facilitar la efectiva aplicación del plan individual de ejecución y atención personalizada; e) Designar una dirección desempeñada por personal especializado y capacitado, el que bajo ningún concepto podrá pertenecer a las fuerzas de seguridad, policial ni penitenciaria.
Art. 52º.- Los Centros Especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios: a) el tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física, psíquica y moral; b) si se encuentran en privación de la libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva; c) edad de los alojados; d) sexo de los alojados.
Centros especializados abiertos
Art. 53º.- En los casos en que el magistrado determinara el cumplimiento de la sanción en un Centro Especializado, en virtud de la gravedad del delito cometido se podrá disponer que dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos en los cuales se permita el ingreso y egreso de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años conforme pautas que fijen los reglamentos internos.
Art. 54º.- Si se hubiere impuesto a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años la privación de la libertad provisional prevista en la presente Ley , el período que hubiere cumplido se deducirá al practicar el cómputo de la sanción de privación de la libertad impuesta.
Art. 55º.- En los casos en que se hubiere impuesto una pena con privación de la libertad, el juez actuante podrá de oficio o a pedido de parte, ordenar dejar en suspenso la misma. Dicha decisión deberá estar fundada de acuerdo a los siguientes criterios: a) Los esfuerzos de la persona menor de dieciocho (18) años por reparar el daño causado; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido; c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años; d) Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años una pena de privación de la libertad. En este caso se ordenará el cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta previstas en esta ley. Si durante el período del suspenso de la pena la persona condenada cometiera un nuevo delito se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.
TITULO VI De los derechos y garantías durante la ejecución de las sanciones
Art. 56º.- Durante la ejecución de las sanciones las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la presente Ley. En particular tendrán derecho a: a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social; b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley; c) solicitar que la autoridad judicial competente garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia; d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio; e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del joven; f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos; g) Mantener contacto regular y periódico con su familia y vínculos afectivos, por medio de visitas y correspondencia; h) Cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia; i) Recibir información sobre los reglamentos internos del centro y las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele j) Recibir información sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieran bajo su responsabilidad. k) Recibir información sobre el Plan de Ejecución y las etapas de implementación del mismo. l) Peticionar ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta m) No ser trasladado arbitrariamente del centro donde cumple la sanción, el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita de la autoridad judicial competente. n) No ser sometido a régimen de aislamiento. o) Recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el art. 54 de la presente Ley, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la persona menor de edad sea puesta en libertad; p) Ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares.
Art. 57º.- Con independencia de la edad que alcance la persona condenada durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en Centros Especializados, en secciones diferenciadas y separadas por razones de edad.
Art. 58º.- La persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años condenada a pena privativa de la libertad tendrá derecho a contar al momento de su ingreso al Centro Especializado, con una copia del reglamento interno de funcionamiento que contendrá de forma expresa los derechos y obligaciones en idioma que pueda comprender, junto a las indicaciones relativas a reclamos o quejas que pudiera efectuar por problemas derivados de las condiciones de alojamiento. Para aquellas personas que no pudieran comprender el idioma se arbitrarán los medios necesarios a fin que puedan contar en igualdad de condiciones la información de referencia.
Art. 59º.- El equipo interdisciplinario responsable de la persona de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad alojada en un Centro Especializado, elaborará un primer informe al momento de su ingreso, el cual será remitido al magistrado. Dicho informe se actualizará bimestralmente a fin de constatar el cumplimiento del plan de ejecución individual y formular los ajustes que se consideren pertinentes para un mejor cumplimiento del mismo.
TITULO VII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION
Art. 60º.- El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, extinguen la responsabilidad penal de las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años, derivada del delito que hubieren cometido. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones temporales se extinguirán en el plazo de un año. Todos los plazos comenzarán a contarse desde la hora cero de la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
Art. 61º.- La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los inc. a), b) y c) del Art. 47º, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.
TITULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 62º.- El Estado Nacional, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, deberá garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias necesarias y suficientes, y de todos los recursos nacionales o internacionales, destinados a la efectivización de los objetivos de esta Ley. Al efecto el Poder Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de prever partida específica en la Ley de Presupuesto anual.
Art. 63º.- Los recursos destinados a tal fin serán distribuidos hacia las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de acuerdo a los coeficientes fijados para la distribución de los fondos que el Estado Nacional actualmente destina al Sistema Integral de Protección de Derechos, a saber: - 20 % en 24 partes iguales. - 50 % de manera proporcional a la población de 14 a 18 años de cada jurisdicción. - 30 % restante de manera proporcional al gasto o inversión específico para la infancia que realiza la provincia.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS Art. 64º.- Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a fin de garantizar durante el ejercicio fiscal de la promulgación de la presente Ley, la consecución de los objetivos establecidos en la presente.
Art. 65º.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Art. 66º.- En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta Ley, y siempre que no se oponga a sus principios y finalidad, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Art. 67º.- Deróganse las leyes 22.278 y 22.803, y toda otra norma que se contraponga a la presente.
Art. 68º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 69º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Antes de iniciar los fundamentos para el Régimen Legal Juvenil aplicable a las personas de entre 14 y 18 años de edad en conflicto con la ley penal que traemos a consideración, es imprescindible plantear la situación socio-económica-educacional de nuestros jóvenes, hoy en Argentina que marcan la necesaria discusión y aprobación de estas leyes en forma conjunta con otras, como la de un Ingreso Universal para la Niñez y Adolescencia, que significan el abordaje de políticas públicas de cobertura social integral en reemplazo de las actuales políticas públicas focalizadas y clientelares que no logran cambiar, sino por el contrario, incrementan las profundas desigualdades existentes entre los que más tienen y los que menos tienen.
Las acciones que se pueden tomar para enfrentar con eficacia los problemas de inseguridad del país son integrales, complejas y de diversa índole. Estas implican, entre otras, realizar más esfuerzos de inclusión social y represión del crimen organizado. La mayoría de las veces los hechos ilícitos cometidos por los jóvenes son articulados en una cadena de delito organizado como el narcotráfico, el tráfico de armas, la trata de personas, los desarmaderos de autos, etc. que no podrían funcionar sin la complicidad de funcionarios políticos y policiales.
Los cambios en la legislación y en la respuesta que se da a la comisión de ilícitos por parte de jóvenes representan sólo una parte de la solución, que será siempre incompleta mientras sigamos teniendo los niveles de exclusión y desigualdad actuales.
En octubre de 2008 según un informe de la C.T.A., en nuestro país había alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza y 4,5 millones en situación de indigencia. La consultora Equis estimó que la pobreza afectaba a alrededor del 25% de la población (9,6 millones de personas), la consultora SEL estimó el nivel de pobreza en un 32% (14 millones de personas) y la indigencia en un 10% (4 millones de personas). El reciente informe oficial elaborado por el I.N.D.E.C., indica que a fines de 2008 había 6,1 millones de personas en situación de pobreza (15,3%) y 1,6 millones de personas en situación de indigencia (4,4%). Es decir, frente al 15,3% oficial de pobreza, las estimaciones privadas van desde un 25% a un 32%, y frente al 4,4% oficial de indigencia, entre un 10% y 12,2%.
Para ser más gráficos, y más allá de las manipuladas estadísticas, por lo menos uno/a de cada cuatro argentinos/as es pobre, y uno/a de cada diez es indigente, y por lo tanto sufren totales privaciones para el ejercicio efectivo de sus derechos.
Si analizamos otro indicador de la desigualdad, la brecha/relación (número de veces) entre los ingresos del 10% más rico y al 10% más pobre, en 2008 fue de 28,7 veces mientras que en 1998 (plena “fiesta menemista”) era de 22,8 y en 1975 (antes de la “Reorganización” Nacional) era de 9,5 veces.
Si desagregamos ese número de 2008, de alrededor de 10 millones de personas en situación de pobreza y casi 4,5 millones en niveles de indigencia, vamos a encontrar que el 63% de esas personas pobres tienen menos de 18 años (6,3 millones) y que el 68% de las personas en situación de indigencia (3,1 millones) son menores de 18 años. Para ponerlo en marco, pensemos que en la Argentina hay 13,3 millones de menores de 18 años, de ellos, el 47% son pobres, y el 23% son indigentes.
Podríamos afirmar que dentro de la pobreza, los niños y las niñas son tristemente la mayoría y, complementariamente, la mayoría de los niños y las niñas son pobres.
La urgencia en el tratamiento de leyes de penalidades a menores de 16 años, en respuesta al fuerte reclamo popular frente a hechos de gravedad acontecido como el último asesinato ocurrido en Lanús, no puede soslayar la responsabilidad de los funcionarios gubernamentales y de quienes han tenido hasta la fecha las mayorías parlamentarias para avanzar integralmente en todos estos temas.
Cabe señalar que en el año 2005 este Congreso aprobó la Ley 26.061 de Protección Integral de Niñas Niños y Adolescentes como consecuencia directa de la Reforma Constitucional de 1994 con la incorporación a ella de la Convención de los Derechos del Niño significando un gran impacto en el paradigma vigente. La sanción y promulgación de la ley 26061 posibilita que el Estado argentino cumpla con las obligaciones internacionales contraídas oportunamente y que, desde un campo normativo expreso, se concrete el derecho constitucional de familia en la satisfacción de la plena eficacia de los derechos fundamentales y humanos de las niñas, niños y adolescentes.
A tres años de su sanción, este Congreso tiene una deuda pendiente en relación a esta ley, que es la designación del Defensor de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien velará por la promoción y protección de sus derechos; sólo falta la voluntad política de conformar la Comisión Bicameral establecida en su Art. 49 que tiene como objetivo realizar el proceso necesario para su nombramiento.
El proyecto que traemos a consideración se ha redactado bajo los principios rectores de la Convención de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes(CDN) aprobada por la Asamblea de la Naciones Unidas en 1989 que ha producido un cimbronazo en la concepción de la infancia y adolescencia, la Ley 26.061 y algunos de los acuerdos logrados en los debates que se dieron en la respectivas Cámara de Senadores y Diputados.
Cabe señalar también, que previo a la sanción de la ley citada, la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, en conjunto con UNICEF elaboró un documento de Estándares mínimos de derechos humanos para una nueva ley de justicia penal juvenil, considerado un piso mínimo del cual deberá partir cualquier proyecto de ley para reformar el actual sistema.
El sistema actual no prevé una separación clara entre un régimen penal juvenil y las medidas de protección. En efecto las intervenciones de los jueces se basan en lo establecido en el Régimen Penal de la Minoridad: Ley Nº 22.278 ( modif. por la ley Nº 22,803) sancionada durante la última dictadura militar que se deroga en la presente ley. La misma otorga facultades discrecionales a los jueces, habilitándolos a disponer por tiempo indeterminado de los menores acusados de delito con grave afectación a sus derechos económicos y sociales.
Al respecto, del citado documento nos interesa señalar: “... atendiendo a las gravísimas violaciones de derechos humanos que se cometen al amparo de la legislación vigente... Por encima de esta edad mínima- que en Argentina es de 16 años- y hasta los 18 años no cumplidos, los jóvenes acusados de cometer un delito deberán ser tratados conforme su edad, esto significa la prohibición absoluta de juzgarlos como adultos. Como antes se explicara, nuestro país presenta un grave déficit en la materia ya que la franja de 16 a 18 años es juzgada y condenada del mismo modo que un adulto. Tanto es así que existen 12 ( doce) casos de condenas a prisión y reclusión perpetuas a jóvenes por delitos cometidos antes de cumplir los 18 años, en clara oposición a los establecido en la CDN”.
Continúa ”..el Régimen Penal de la Minoridad no tiene en cuenta la imputación del delito a los efectos de disponer de un menor, sino sus características personales, su nivel de peligrosidad, su situación familiar, etc, que surgen de numerosos estudios que se realizan previamente en su persona. Esto responde a los principios del llamado por la doctrina “derecho penal de autor”, que no corresponde con el principio de culpabilidad por el acto establecido en nuestra Constitución Nacional, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional”. Al momento de redactarse este documento –2005-, señalaban que en Argentina se encontraban internados alrededor de 20.000 niños, niñas y adolescentes por causa de una pretendida protección.
Un estudio actual, realizado por UNICEF, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y la Universidad Nacional Tres de Febrero destaca los siguientes datos: ”El estudio relevó los casos de 6294 adolescentes y jóvenes de todo el país que se encuentran incluidos en dispositivos penales juveniles por orden judicial, de los cuales 1799 (29%) se encuentran en establecimientos de privación de la libertad cerrados o semi-cerrados, y el 71% restante en programas no privativos de la libertad.
De los 119 establecimientos de privación de la libertad que existen, 39 de ellos (33%) no son especializados para adolescentes, sino que permiten el encierro (mayor a 72 horas) en comisarías (21%) o en servicios penitenciarios de adultos (12%), en contradicción con la CDN y la Ley de Protección Integral.
Existen 25 programas no privativos de la libertad de acompañamiento para la población adolescente infractora o presunta infractora a la ley penal, pero en su mayoría se trata de programas no especializados en la temática, 9 provincias cuentan con un programa específico, tipo programa de libertad asistida o similar.
En relación al acceso a derechos en establecimientos, se centran los grandes desafíos del sistema: garantizar el pleno acceso a la educación con mayor cantidad y calidad educativa, formación para el empleo, acceso a salud y tratamiento, etc.
La tipología de los delitos que dan origen al ingreso a establecimientos es un dato difícil de analizar y hay bastante faltante de información (25%). De todas formas, se puede ver que el 70% de las entradas está relacionada con delitos contra la propiedad, siendo su número más importante la modalidad “sin armas” (38%).
En el tiempo de permanencia en institutos, se destaca un 29% entre 1 a 4 meses, un 15% menos de 1 mes, otro 15% entre 7 meses y 1 año, y un 9% entre 4 y 6 meses.
81% de la población en establecimientos tiene entre 16 y 18 años, frente al 18% menor a 16 años (se excluye S/D).
La población de adolescentes mujeres en establecimientos es del 8% y del 17% en programas. Los varones forman el 90% de la población en establecimientos, y el 60% en los programas.
La ausencia de datos en relación a la población en programas no privativos de la libertad es un dato en sí mismo. En relación al género, la población atendida masculina-femenina es 17%-61% con un faltante de 22%. En relación a la edad, el 28% tiene entre 16 y 18 años, el 7% menos de 16 años, con un faltante de 63% de datos”. A todo este intolerable panorama desde el punto de vista jurídico, deben agregarse las pésimas condiciones materiales de detención, el mal trato recibido por niñas, niños y adolescentes dentro de las instituciones de encierro, la falta de separación de los adultos, la carencia casi absoluta de actividades y programas, y el registro de muertes de adolescentes en comisarías.
El debate que se haga de todos los proyectos de ley debe obtener como resultado una nueva legislación que siente las bases para construir un sistema de justicia juvenil que incorpore los derechos y garantías consagrados en las normas internacionales de derechos humanos de todo niño, niña y adolescente. También será necesario adecuar los códigos de procedimientos locales acorde a lo que establezca la nueva norma.
Al mismo tiempo el Estado Nacional debe proveer los recursos necesarios para que los niveles provinciales y locales puedan implementar las normativas establecidas y tengan los medios para contar con personal capacitado en todos los ámbitos e infraestructuras adecuadas para que las instituciones faciliten y promuevan el desarrollo de niñas, niños, adolescentes y no instituciones que castigan e impiden la reinserción social de ellas y ellos.
Es imprescindible que la ley sea acompañada por una inversión presupuestaria suficiente y adecuada que posibilite una transformación de las políticas y servicios actuales de acuerdo a los postulados de la CDN, para garantizar a los jóvenes infractores retomar su educación, su formación para la vida social y para el trabajo. Es decir, un sistema que provea oportunidades para acceder y aprender las herramientas necesarias para poder construir nuevos futuros, lejos de la exclusión y la violencia .
La presente propuesta, incorpora lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 37 y 40, donde establece que la privación de la libertad de jóvenes infractores de la ley penal debe ser utilizada como último recurso y por el menor tiempo posible. Además señala que la intervención, cuando hay niños y adolescentes imputados de delito, debe orientarse a fomentar la dignidad y el respeto de esos niños por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros.
Teniendo presente el núcleo federal de garantías a que hemos hecho referencia es necesario establecer ciertas pautas y lineamientos generales tomados en cuenta frente a la detención provisional. Se debe tener presente que la privación de libertad a adolescentes debe ser una medida de último recurso y por el plazo más breve posible. Por supuesto, esto se debe llevar a la máxima rigurosidad cuando hablamos de prisión preventiva, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia.
El requisito de “último recurso” significa que la detención no se justifica a menos que no exista otra forma de evitar un riesgo sustancial de fuga, la comisión de delitos adicionales, o la falsificación de pruebas y siempre deberá ser por el período más breve que proceda.
Al mismo tiempo la CDN prevé en su art. 40.3 b) la adopción de medidas para tratar a adolescentes presuntos infractores de la ley penal, sin recurrir a procedimientos judiciales. Estas formas no penales de solución de conflictos son conocidas también como “justicia restaurativa” y ofrecen múltiples beneficios para ambas partes, la víctima y la persona que comete el delito. La justicia restaurativa ha sido definida como una “forma de solucionar conflictos basada en la conciliación y la reparación entre la víctima y el delincuente, que en algunos países ha sido adicionada a los sistemas de justicia penal, existentes o utilizada como medida alternativa a dichos sistemas”. Este tipo de mecanismos se han incorporado al presente proyecto y es casi inexistente en el ámbito nacional siguiendo dichas indicaciones.
También se ha tenido en cuenta la visión de otros instrumentos que complementan las disposiciones de la Convención, para la creación de la justicia juvenil que son: Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) de 1985; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad de 1990; las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) de 1990, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio). Igualmente se consideraron aquellos aspectos que fueron superados por la CDN respecto a algunas previsiones de las Reglas de Beijing que son las más antiguas.
Las Reglas de Beijing, a pesar de ser anteriores a la CDN prevén el establecimiento de un régimen especializado de justicia para los adolescentes en caso de que se vean acusados de la comisión de un delito, desarrollando en forma detallada los principios básicos de la justicia penal juvenil. Incluyen todas las partes del proceso, desde la primera detención, la investigación y el procesamiento hasta la sentencia y el tratamiento, tanto fuera como al interior de las instituciones.
De acuerdo a estas Reglas todos los órganos encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo la policía, deben ser especializados, es decir, dedicados a esta materia de forma separada de otras y estar capacitadas en temas relativos a los derechos de la niñez.
Las Directrices de RIAD se refieren al momento anterior y paralelo al procedimiento, disponiendo orientaciones para la política de prevención de la delincuencia juvenil. Parten de la idea que la premisa fundamental para evitar la delincuencia esta constituida por la prestación por parte del Estado de los servicios básicos necesarios, las oportunidades de empleo y la satisfacción de las necesidades de sus habitantes, y la generación de condiciones de vida dignas para los mismos atendiendo de forma especial a los grupos que corren mayores riesgos sociales.
El proyecto ha observado lo dispuesto en el Art. 17 de las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que enumera las garantías específicas para jóvenes en situación de prisión preventiva. Allí se establece que en aquellos casos donde se ordene prisión preventiva deberán observarse los siguientes requisitos: Que sea el plazo más breve posible; en un lugar especializado para adolescentes: separándose a jóvenes de adultos, a hombres de mujeres; y a procesados y condenados. Asimismo se debe:
- Velar por el cumplimiento de la prohibición absoluta de tortura y de toda forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; - Velar por la aplicación de todos los derechos y garantías previstos en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos; - Notificar en forma inmediata a los padres y tutores; - Realizar obligatoriamente un examen médico inmediato de toda persona menor de dieciocho años que sea detenida por cualquier motivo; - Respetar la prohibición expresa de incomunicación; - Respetar a su integridad sexual, a su integridad física y a su integridad psíquica; - Respetar su libertad de conciencia, opinión y religión - Brindar asistencia médica, psicológica y física; - Velar por la continuidad en la educación formal y promoción de la educación no formal, enseñanza y capacitación profesional, u otra forma de asistencia útil y práctica que le permita desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad; - Garantizar el acceso a actividades sociales, culturales, deportivas y recreativas. En relación a las garantías del debido proceso, se agregan a los derechos que tienen todas las personas, los derechos específicos en virtud de su edad que están ratificadas de forma general en la CDN, Art. 40.2 y en la Regla 7 de las Reglas de Beijing y que debe respetar indefectiblemente los siguientes derechos y garantías: Presunción de inocencia; derecho a ser oído; derecho al contradictorio; principio de legalidad; principio de culpabilidad; principio de reserva; principio de lesividad; principio de igualdad; juicio previo; derecho al recurso (derecho a recurrir/impugnar todas las medidas que los afecten); derecho a la defensa técnica en todas las etapas del proceso; la regla de exclusión de las pruebas traídas ilegalmente al procedimiento; principio de oralidad y publicidad; principio de determinación y proporcionalidad de las sanciones.
En relación a las sanciones deben hacerse algunas consideraciones. Dado que los menores de 18 años son personas en desarrollo, las sanciones aplicables siempre deberán tener un fin socio-educativo. Esto significa que su objetivo será promover la capacidad de responsabilización del adolescente, incorporando mecanismos que le permitan el manejo cognitivo y emocional de los factores que inciden en su conducta y la previsión de las consecuencias de la misma. El pedagogo Gomez Da Costa también ha expresado “¿Cuál es la naturaleza de esa medida socio-educativa? Esta debe responder a dos órdenes de exigencias, o sea, debe ser una reacción punitiva de la sociedad al delito cometido por el adolescente y, al mismo tiempo, debe contribuir a su desarrollo como persona y como ciudadano”
En este sentido el proyecto plantea la formación de equipos interdisciplinarios, las medidas socio-educativas y el trabajo conjunto con las organizaciones de la sociedad civil. Gomez Da Costa señala que el correcto abordaje del adolescente que cometió una infracción a la ley penal, consiste en crear condiciones, a través de la presencia de educadores en su entorno, dispuestos a mantener con él o ella, una relación de apertura, reciprocidad, y compromiso- para que él/ella se sientan comprometidos y aceptados, tomen conciencia de la naturaleza y extensión de sus actos”.
Por lo tanto, es imperioso que existan una gama de medidas aplicables como sanción donde la pena privativa de libertad constituya una excepción, sólo por el más breve plazo. La Regla 17.1 c) de las Reglas de Beijing prevé que sólo se impondrá la privación de la libertad personal en el caso de que el joven sea condenado por un acto grave en el que exista violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada. La privación de libertad será entonces una medida excepcional y último recurso, por el período más breve que proceda ; Art. 37 b) CDN y por ende con la prohibición absoluta de la aplicación de penas de reclusión o prisión perpetuas Art. 37 a) CDN.
Finalmente dos aspectos centrales planteados en el proyecto son el principio de no discriminación y el financiamiento suficiente y necesario para el correcto cumplimiento de lo dictado por el presente proyecto.
En relación al primero de los puntos entendemos que, conforme la jurisprudencia y las normas del derecho internacional, es indispensable promover un tratamiento no discriminatorio de las niñas, niños y adolescentes, fundamentalmente para evitar la estigmatización y garantizar idénticas garantías y derechos, independientemente del sexo, religión, situación socio económica, orientación sexual, identidad de género, nacionalidad o cualquier otra circunstancia.
En relación al segundo punto, la puesta en marcha del nuevo Sistema Penal Juvenil requiere un fuerte compromiso presupuestario ya que para el correcto cumplimiento de los preceptos en el mismo establecidos deberá garantizarse una infraestructura edilicia y de equipos interdisciplinarios imposibles de asumir en la actualidad por los gobiernos provinciales.
Entendemos, y consagramos en el presente proyecto, el principio de que la mayor cuota de responsabilidad en el cumplimiento de los postulados enunciados por la Convención de los Derechos del Niño, le cabe al Estado Nacional, el cual deberá garantizar el presupuesto necesario y suficiente para la puesta en marcha de la presente norma.
Por otra parte, recogiendo la experiencia de la implementación del Sistema de Protección Integral de Derechos, establecemos un coeficiente que combina, por un lado el principio de igualdad en la distribución de los fondos, por otro la cantidad de población de personas de entre catorce (14) y dieciocho (18) años en cada distrito y en tercer lugar el criterio de incentivar la inversión de cada distrito a partir de un mayor aporte nacional ante el aporte provincial.
Hoy no se trata sólo de satisfacer un reclamo popular y pensar que aquí terminan las obligaciones. sancionando la mejor ley posible, tampoco podemos decir que los jóvenes son el futuro de la sociedad. Las niñas, niños, adolescentes son hoy, son el presente, la vida que cada uno puede realizar hoy va marcando su futuro. Tenemos todos la obligación de aportar para que ellos tengan un mañana posible y que esto no sea una utopía.. El Estado, y todos quienes ocupan lugares de decisión deben ser los garantes de estos derechos.
Es necesario que la sociedad en conjunto asumamos, concientizemos y nos sensibilizemos con esta problemática, no desde el discurso o desde reacciones espasmódicas, sino desde el firme compromiso de trabajar por una nueva construcción social que tenga verdaderamente como centro y eje los derechos humanos fundamentales de nuestras niñas, niños y adolescentes FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Cuando este Parlamento sancionó en 2005 la Ley 26.061, nuestro país dio un paso fundamental en el camino de concretar en hechos los postulados, derechos y garantías consagrados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño que desde el año 1994 tiene rango constitucional.
La Ley que tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, prevé diversos instrumentos en el marco del Sistema Integral de Protección de derechos.
Uno de los instrumentos más importantes creados en el marco de la mencionada Ley es sin dudas el de Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, que tiene como responsabilidad sustantiva la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral.
Para ello el Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes tiene competencia para: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Iniciar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Al día de la fecha han pasado ya más de tres años de sancionada la Ley y aún no se ha logrado reunir la decisión política de concretar la puesta en funcionamiento de tan importante institución que garantizaría un avance sustantivo en el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes de nuestro país.
En medio del debate sobre la situación de los menores en conflicto con la Ley Penal, y la implementación de un sistema de responsabilidad penal de los mismos, se hace más indispensable que nunca poder contar con los instrumentos necesarios a fin de garantizar el goce de los derechos y garantías que nuestra Constitución consagra.
Por todo esto es que solicitamos la aprobación de la presente. |