EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO,... SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO
ARTÍCULO 1º.- Alcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él. NOTA ARTÍCULO 1º: El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos frente al público, sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del soporte técnico. En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13 de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la directiva TVSF (Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico. Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología implementada. Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la opinión pública y no de su tecnología de transmisión. En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando Nº 27: “El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.” Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34). En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos emergentes de las Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas: 5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad humana. 8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo. Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio de millones de personas en todo el mundo. 9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre las personas, las naciones y las civilizaciones. 10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades. Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información –CMSI- Ginebra 2003)
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos: Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido local 23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una sociedad de la información basada en el diálogo entre culturas y en una cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo sostenible. a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la sociedad de la información, como queda recogido en los documentos pertinentes adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural local adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios. b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas, los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar plenamente su función de proveedores de contenido (que incluye los conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente, ofreciendo un acceso permanente a la información archivada. c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la sociedad de la información para la conservación del acervo natural y cultural, manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura presente. Entre otras cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la humanidad. d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas mediante la creación de contenido de información variado y la utilización de diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y cultural. e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer las comunidades locales e indígenas. f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de comunicación tradicionales y digitales. g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en todos los campos artísticos. h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad de las mujeres para utilizar los medios informativos y la comunicación, con el fin de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar contenido TIC. i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas con discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en los países en desarrollo y en los países con economías en transición. j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas locales, para documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas y nómades. k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos en sus propios idiomas. l) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la sociedad de la información. m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse estableciendo Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración. n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar los correspondientes programas. o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados, códigos lingüísticos, diccionarios electrónicos, terminología y diccionario ideológicos, motores de búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación 24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información. a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la información. b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la independencia y pluralidad de los medios de comunicación. c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de expresión- para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de comunicación. d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el campo de la capacitación. e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en los medios de comunicación. f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las ventajas que ofrecen las TIC al respecto. g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las zonas rurales. Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información 25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las TIC. a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad, tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza. b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión ética de su utilización de las TIC. c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres humanos. d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.
ARTÍCULO 2º.- Carácter y alcances de la definición. La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental (se cambió por esencial) para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. La condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las obligaciones del ESTADO NACIONAL establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión. El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación. (Legitimación)Toda persona que acredite interés podrá requerir a la Autoridad de Aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley. Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
ARTÍCULO 3º.- Objetivos. Se establecen (Se eliminó la presente ley) para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos: a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución Nacional; b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional; d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos; e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías; f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública; h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos; i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas. j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes; k) El desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación; l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas. m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual; n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad. ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales de los pueblos originarios. NOTA Artículos 2° y 3°: Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH art. 13.1) Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Art. 14, 32, 75 inc. 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 (CIDH). Artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre ricos y pobres. En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004 MSW-S.doc) se expone: A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información 1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas. 3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena. Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí. Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los asuntos internacionales y nacionales. 4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y según se estipula en el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La comunicación es un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la Sociedad de la Información. 5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la dignidad humana. Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6 de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH. La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios de comunicación audiovisual de la Unión Europea adoptada en diciembre de 2007 por el Parlamento europeo. Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados en países como Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional. En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas). En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que participó la República Argentina, suscribieron la “Declaración de Bávaro sobre la Sociedad de la Información ”. En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el marco de la Sociedad de la Información “conscientes (los Estados participantes) de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”. Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b) establece que “la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países”. A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad de la información en la región”. Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio rector que: “La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre derechos humanos”. En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una ‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la propiedad o los servicios. 7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión. 14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la propiedad de los medios de comunicación y emprender investigaciones de propia iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales, culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección de la información ofrecida. 15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de contenidos, y que el creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos. 16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por determinadas organizaciones comerciales, como por ejemplo, agencias publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios de comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación; 17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué personas no pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y normas para la transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los medios de comunicación; 18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas; por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información; 19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa expresando su preocupación acerca de la relación entre la publicidad y el pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario; 20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de Servicios); Medios de comunicación comerciales 30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el creciente grado de integración de los mismos, su conexión con las multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo; 31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no las evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para el pluralismo, ni tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa del pluralismo; 32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las fusiones sean examinadas de manera sistemática desde el punto de vista del pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las redacciones y las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o reglamentarias; 33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado de integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios de comunicación; 79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea: a) la revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de comunicación, b) el establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo de Europa, c) el fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas, de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad; d) la obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y el acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender investigaciones de propia iniciativa, e) el establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de datos constituido en virtud del artículo 29), f) normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación, en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en medios de comunicación, g) la obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo del sector audiovisual, h) un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración horizontal, vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza, i) un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del ‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el examen de las concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de incluir tales disposiciones en las normativas nacionales, j) directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de comunicación, k) el examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de control específicas para garantizar un acceso equitativo en el ámbito publicitario, l) una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros en relación con la retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de radiodifusión públicos, m) el establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo de Europa, n) un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión digital a los entes de radiodifusión públicos, o) un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la concentración y el pluralismo de los medios de comunicación, p) un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y partidos a los medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se habrán de recomendar a los Estados miembros; q) posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión, r) la creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado de entender en conflictos en torno a informaciones difundidas por medios de comunicación o periodistas, s) medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras medidas de autorregulación, t) el fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales, sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión; En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se extrae la siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan, y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas “. Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “la actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso pueden ser fijadas por los estados”.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º.-Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera: Agencia de publicidad: empresa registrada para operar en el territorio nacional teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública. Área de cobertura: el espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio. Área de prestación: espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico. Área primaria de servicio: se entenderá por área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la norma técnica vigente. Autorización: título que habilita a las personas de derecho público estatal y no estatal y a las Universidades Nacionales e institutos universitarios para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación. Comunicación Audiovisual: la actividad cultural cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos. Coproducción: producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma ocasional. Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en el aparato receptor cuando este fuese móvil. Dividendo digital: el resultante de la mayor eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios. Emisoras Comunitarias: son actores privados que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no gubernamentales . En ningún caso se la entenderá como un servicio de cobertura geográfica restringida. Empresa de publicidad: empresa que intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad ó promoción de empresas, productos y/o servicios. Estación de origen: aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras. Estación repetidora: aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o radioeléctrico. Licencia de radio o televisión: título que habilita a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las Universidades Nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación. Película nacional: película que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 8º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias. Permiso: título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación. Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir de una determinada idea Producción independiente: producción nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados. Producción local: programación que emiten los distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del total de los participantes. Producción nacional: programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido. Producción propia: producción directamente realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios. Producción vinculada: producción realizada por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados. Productora: persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales. Productora publicitaria: entidad destinada a la preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un tercero reconocido como anunciante. Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya recepción genere sólo texto alfanumérico. Programa educativo: producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal. Programa infantil: producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente a otras audiencias. Publicidad: toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones. Publicidad No Tradicional (PNT): toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas. Radiodifusión: la forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles. Radiodifusión abierta: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Radiodifusión móvil: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción. Radiodifusión por suscripción: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales. Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales. Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos. Radiodifusión sonora: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Radiodifusión televisiva: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del espectro radioeléctrico. Red de emisoras: conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de origen, denominado cabecera. (se agregó) Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio. Señal: contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual. Señal de origen nacional: contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación. Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación. Señal Regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos, geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la Producción Local, incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida. Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.- Remisión a otras definiciones. Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, su reglamentación y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte.
ARTÍCULO 6º.- Servicios conexos. La prestación de servicios conexos tales como los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados: a) Teletexto; b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios; NOTA ARTÍCULO 6º: La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.
ARTÍCULO 7º.- Espectro radioeléctrico. La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes. Corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal. En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley. NOTA: ARTÍCULO 7º En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe Anual de 2002, pone de manifiesto que: 44. (…) hay un aspecto tecnológico que no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las interferencias entre servicios de telecomunicaciones. 45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS ARTÍCULOS 4° al 7°: Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de información por los servicios de telecomunicaciones”. En el artículo 1 apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”. En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados) procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2 (apartado 196): “En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países”. La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial», dichas circunstancias toman un valor preponderante. Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España elaborado en el año 2005. Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de la incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos. Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades de hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)). Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del Derecho Administrativo. Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos interactivos.
ARTÍCULO 8º.-Carácter de la recepción. La recepción de las emisiones de radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación. NOTA: ARTÍCULO 8°: Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general. Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en Argentina un estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.
ARTÍCULO 9º.- Idioma. La programación que se emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los pueblos originarios , con las siguientes excepciones: a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales; b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros; c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados; d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país; e) Programación originada en convenios de reciprocidad; f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias. TÍTULO II AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10.- Autoridad de Aplicación. Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, (Se eliminó dependiendo de la Secretaria de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros) la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Naturaleza y domicilio. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (se eliminó “gozará de autarquía y” ) poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer al menos UNA (1) delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de UNA (1) delegación en cada localidad de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.
ARTÍCULO 12.- Misiones y funciones. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá las siguientes misiones y funciones: 1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias; 2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del Directorio; 3) Formar parte de las representaciones del ESTADO NACIONAL que concurran ante los Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusión, Telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas; 4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones; 5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento; 6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones; 7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de servicios de (se cambió “radiodifusión”) comunicación audiovisual.; 8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de (se cambió “radiodifusión”) comunicación audiovisual. 9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL; 10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación; 11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar; 12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos; 13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia; 14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar; 15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales; 16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo; 17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u otras partes interesadas; 18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados; 19) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual; 20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente; 21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación. 22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la Defensoría del Público. 23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento. 24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. 25) (Se cambió “ejercer su propio control administrativo y técnico”) Ejercer su conducción administrativa y técnica; 26) Establecer su estructura organizativa y funcional. 27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión; 28) Aceptar subsidios, , (Se eliminó la palabra “herencia”) legados y donaciones; 29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles; 30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar 31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la (se eliminó “Ley de contabilidad”) normativa vigente; 32) Nombrar, promover y remover a su personal; 33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones; 34) Responder a los requerimientos del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN y del DEFENSOR DEL PUBLICO La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será objeto de control por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
ARTÍCULO 13.- Presupuesto. (Se eliminó “Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su estructura organizativa y funcional”) El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL estará conformado por: a) el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual, b) los importes resultantes de la aplicación de multas, c) las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen, d) los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional; y e) cualquier otro ingreso que legalmente se prevea. Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTÍCULO 14.- Directorio. La conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por (Se cambió 5 )SIETE (7) miembros nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Directorio estará conformado por UN (1) Presidente y UN (1) director designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL; TRES (3) directores propuestos por la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, correspondiendo UNO (1) a la primer minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercer minoría parlamentarias; DOS (2) directores a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales. El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188. Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes. El presidente y los directores durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del Directorio se efectuará dentro de los DOS (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL, debiendo existir DOS (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del PODER EJECUTIVO NACIONAL. El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la Ley Nº 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los DOS TERCIOS del total de los integrantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas. El presidente del Directorio es el representante legal de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple. CAPÍTULO II CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 15.- Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación. Créase, en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL , el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones: a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión; b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias; c) Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del Título III Capítulo VII de la presente ley; d) Presentar ante el DEFENSOR DEL PÚBLICO los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su tramitación; e) Brindar a la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la REPUBLICA ARGENTINA; f) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión; g) Dictar su reglamento interno; h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su solicitud; i). Proponer la adopción de medidas a la Autoridad de Aplicación; j) Proponer a los jurados de los concursos; k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias; l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios; m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 144; n) Proponer para su nombramiento por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales; ñ) Proponer para su nombramiento por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) directores de RADIO Y TELEVISION ARGENTINA Sociedad del Estado, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales; o) Remover a los directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por el voto de los DOS TERCIOS del total de sus integrantes mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas;
ARTÍCULO 16.- Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a continuación se detallan: a) UN (1) representante de cada una de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia; b) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial; c) TRES (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro; d) UN (1) representante de las emisoras de las Universidades Nacionales; e) UN (1) representante de las Universidades Nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación; f) UN (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones; g) TRES (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación; h) UN (1) representante de las sociedades gestoras de derechos; i) UN (1) representante por los pueblos originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI). Los representantes designados durarán DOS (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean designados nuevamente. El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como mínimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTÍCULO 17.- Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia. La autoridad de aplicación deberá conformar un CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario, pluralista, y federal integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes. Su funcionamiento será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones: a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes; b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos; c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 144; d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad; e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a suscribirse; f) Promover una participación destacada de la REPÚBLICA ARGENTINA en las Cumbres Mundiales de Medios para Niños, Niñas y Adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin; g) Formular un Plan de Acción para el Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la cultura y la educación; h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos; i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con discapacidad; j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de: (1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes crecientemente articulados entre sí; (2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e internacionales (3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos; (4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama; k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión; l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven. CAPÍTULO III COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el carácter de Comisión Permanente y funcionará conforme las disposiciones y reglamentos de ambas Cámaras. La Comisión tendrá las siguientes competencias: a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los candidatos para la designación de DOS (2) miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, y de DOS (2) miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y del titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por resolución conjunta de ambas cámaras; b) Recibir y evaluar el informe presentado por el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos; dando a publicidad a sus conclusiones; c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.; d) Evaluar el desempeño de los miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL PÚBLICO; e) Remover por incumplimiento o mal desempeño de su cargo al DEFENSOR DEL PÚBLICO mediante el el voto de los DOS TERCIOS del total de sus integrantes, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada La COMISIÓN BICAMERAL se integrará por igual número de Senadores y Diputados Nacionales, según resolución conjunta de ambas Cámaras. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que serán ejercidos en forma alternada por un representante de cada Cámara. NOTA: Artículo 18: La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de Aplicación guarda consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes .
CAPÍTULO IV DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19.- Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual. Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones: a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente; teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o implícitamente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y otros que hacen al desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno; b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a tal efecto; c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y funcionamiento de los medios de comunicación; d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en general sobre sus resultados; y publicar sus resultados; e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe anual de sus actuaciones f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia; g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial; h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en materia de radiodifusión; i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función. La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes. Las delegaciones de la Autoridad de Aplicación podrán recibir actuaciones dirigidas a la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo remitir dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata.
NOTA ARTÍCULO 19: La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la legislación italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de Andalucía. Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la ley 335 de 1996.- “Los operadores privados del servicio de televisión deberán reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será designado por cada operador privado del servicio de televisión”. La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
ARTÍCULO 20.- Titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO. Requisitos. El titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO será designado por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras, a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Previo a la designación, el Parlamento deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del Público y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del candidato. Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez. Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL mediante el voto de los DOS TERCIOS del total de sus integrantes, en un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. NOTA Artículo 20: Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
TÍTULO III PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21.- Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados por TRES (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho: a) Personas de derecho público estatal y no estatal. b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o sin fines de lucro. NOTA Artículo 21: La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos que violen estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas demandas que en el país recién fueron reparadas por la Ley Nº 26.053. No obstante, parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la Radiodifusión (Ámsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos de medios de comunicación – comerciales, de servicios públicos y comunitarios – deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica. En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo , titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo sustentable. Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad de regímenes de propiedad de los medios de comunicación” y la Convención sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de los medios de comunicación social”. En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “...en principio la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la forma que pretenda adoptar...”. Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art. 13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios...” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31). Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31). Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través de la Ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no comercial (texto de la Ley disponible en www.csa.fr). Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año 2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de la Ley de Comunicaciones del año 2003. Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad en los servicios de radiodifusión. Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente fueron excluidas como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural argentina.
ARTÍCULO 22.- Autorizaciones. Las personas enunciadas en el inciso a) del artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación. NOTA Artículo 22: La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas. En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la administración del Estado o Universidad. Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75 inc. 17).
ARTÍCULO 23.-Licencias. Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otórgaseles una Autorización.
ARTICULO 24: Condiciones de Admisibilidad - Personas Físicas. Las personas de existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima de CINCO (5) años en el país; b) Ser mayor de edad y capaz; c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la Ley Nº 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen; d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar; e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan inversiones a titulo personal; f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública o instancia privada; g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos , ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley; h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro. i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los incisos a), b) c) f) g), h), i) deberán ser acreditados también por las personas de existencia visible integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal.
ARTICULO 25: Condiciones de Admisibilidad - Personas de existencia ideal. Las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas existencia ideal titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes condiciones:: a) Estar legalmente constituidas en el país .Cuando el solicitante fuera una persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular; b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras; En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial; c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria. Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando según Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva en la actividad de servicios de comunicación audiovisual; d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal; e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a la formación de la voluntad social. Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos del artículo 45 de la presente ley; f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley; g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a realizar.
ARTICULO 26.-Las personas de existencia visible como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas de existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTÍCULO 27.- Sociedades controladas y vinculadas Los grados de control societario, como así también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la voluntad social.
ARTÍCULO 28.- Requisitos generales.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta de programación . Los otros requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 29.- Capital social. Se aplicará a las personas de existencia ideal las previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria. NOTA Artículo 29: Conforme Ley N° 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros. En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera puede estar legítimamente diseñada para promover la producción cultural nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario” .
ARTÍCULO 30.- Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual. Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de 30 días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial. En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este articulo deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate. b) La nueva unidad de negocios que se cree de conformidad con lo establecido por el inciso a) de este artículo deberá respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los trabajadores dedicados a las tareas y servicios de comunicación audiovisual. c) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado; d) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado; e) Facilitar - cuando sea solicitado - a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la Autoridad de Aplicación; f) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes. (Órganos de Administración y Fiscalización) Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal funcion.
ARTÍCULO 31.- Condiciones societarias. Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones: a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas; b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias; d) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación social salvo: (i) la excepcion prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada a la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo caso excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades hasta la extinción de la licencia de comunicación audiovisual, constituyendo a tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como licenciataria de comunicación audiovisual y las otras actividades, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.
CAPÍTULO II RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 32.- Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente. Las licencias para servicios de radiodifusión abierta cuya área primaria de servicio supere los CINCUENTA (50) kilómetros y que se encuentren localizadas en poblaciones de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, serán adjudicadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Las correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas por la Autoridad de Aplicación. En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes. Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad. Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de Aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio. Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación. Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma NOTA Artículo 32: A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión de la administración del espectro en general. Sobre todo para las telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España, se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa convergencia” . Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto 12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe informadamente en el proceso democrático”. Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión optan primordialmente por este método. Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es ilimitado. En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de concursos , lo propio la chilena , la mexicana, la reciente uruguaya sobre normas comunitarias, y en Canadá_ la CRTC (Canadian Radio-television and Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de programación al momento de asignar una licencia. El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de excepción cultural. La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones competentes para aplicaciones específicas, regiones geográficas y bandas de frecuencias que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de los primeros tiempos de las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico. Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación. En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2 GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3. Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones. Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva. Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios“ . Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la situación: “Las empresas privadas están realizando actividades considerables de investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT–R organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la utilización de ese tipo de sistemas”.
ARTÍCULO 33.- Aprobación de Pliegos. Los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser aprobados por la autoridad de aplicación. Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean estas con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 34.- Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas. Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 24,25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder a los siguientes criterios: a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio; b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario; c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios, del servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio; d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas; e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales necesidades; f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos; g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social; h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones; NOTA Artículo 34: Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticos en la distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión. Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidad al acceso de las mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo año en el Informe se recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.
ARTICULO 35.- Capacidad patrimonial. La capacidad patrimonial será evaluada a efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
ARTICULO 36 Calificación . En cada llamado a concurso o procedimiento de adjudicación, la Autoridad de Aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º, asi como una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo. Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la vigencia de la licencia.
ARTÍCULO 37.- Asignación a Personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para Universidades Nacionales, institutos universitarios, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente. NOTA Artículo 37.- Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le atribuye a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.
ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL adjudicará a demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales. NOTA Artículo 38: En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el carácter de la asignación a su objetivo específico y no garantiza más espectro que el necesario para la prestación asignada.
ARTÍCULO 39.- Duración de la licencia. Las licencias se otorgarán por un período de DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones regulares. NOTA Artículo 39: Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de duración de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El plazo de duración de las licencias en Estados Unidos es de ocho años y de siete años en Canadá.
ARTÍCULO 40.- Prórroga. Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de DIEZ (10) años, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia. El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación. No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente ley y sus reglamentos. Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado. NOTA: Artículo 40- La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la misma sin audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada. También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86 inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios respectivos”. Lo propio ocurre con la reciente Ley de Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007. Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina . La Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y privado, conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.
ARTÍCULO 41.- Transferencia de las licencias. Las autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles. Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de CINCO (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital suscripto o por suscribirse y que represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación. La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad, de pleno derecho de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta. (Personas de existencia ideal sin fines de lucro) Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles. NOTA Artículo 41 En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización del Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1). Un control estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
ARTÍCULO 42.- Inembargabilidad. Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley
ARTÍCULO 43.- Bienes Afectados. A los fines de esta ley, se declaran afectados a un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento. Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en los términos que establezca la reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del acto jurídico celebrado y configura falta grave.
ARTÍCULO 44.- Indelegabilidad. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular. Será considerada delegación de explotación y configura falta grave: a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial; b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras d |