Texto de la iniciativa enviada por el Poder Ejecutivo al Parlamento, que será debatida en extraordinarias.
AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a introducir modificaciones en el Código Penal a los fines de incorporar normas destinadas a la penalizaci6n de asociaciones ilícitas terroristas y la financiación del terrorismo.
La REPÚBLICA ARGENTINA, comprometida en la defensa de la paz, la seguridad y el desarrollo sustentable de las naciones, ha asumido una serie de obligaciones internacionales destinadas a fortalecer la lucha contra el terrorismo internacional y, en particular, contra las diversas formas de su financiación.
Ha aprobado mediante e[ Decreto No 1235 del 5 de octubre de 2001 la Resoluci6n No 1373, adoptada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS el 28 de septiembre de 200 1.
Ha aprobado mediante la Ley No 26.024 el Convenio internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS el 9 de diciembre del año 1999.
Ha ingresada en el año 2000 como Miembro Pleno del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero (FATF-GAFI) y del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD}, participando desde a través de las CUARENTA (40) Recomendaciones sobre Lavado de Dinero y las NUEVE (9) Recomendaciones Especiales sobre Financiación del Terrorismo.
En oportunidad de inaugurar la IV Cumbre de las Americas en Mar del Plata en mi carácter de Presidente de la Nación Argentina, exprese: "Un capitulo especial merece la obtención de consenso respecto de la lucha contra el terrorismo. La Argentina considera todos los actos de terrorismo, criminales e injustificables. No hay ninguna razón racial, religiosa, ideológica o de cualquier otra naturaleza que pueda justificar el asesinato de civiles inocentes. Los argentinos tenemos un profundo sentimiento de solidaridad con las victimas del terrorismo en el mundo y con sus familiares. Fuimos víctimas en los casos de la Embajada de Israel y la AMIA, y comprometemos apoyo permanente a la obtención de la verdad y el combate contra el terrorismo."
Mas, recientemente, en ocasión de dirigirme a la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS señalé: "Argentina considera que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables y no acepta ningún argumento que intente justificar tal metodología. Los argentinos hemos sufrido dos atroces atentados en la década del 90, a la Embajada de Israel y a la Sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, que conmovieron nuestra sociedad y lucharnos aún, a pesar del tiempo transcurrido, por lograr el esclarecimiento y castigar a los culpables. Pensamos que para enfrentar con éxito esta amenaza criminal tenemos que llevar a cabo una acción unilateral sostenida en el tiempo y actuar con legitimidad.
"El respeto por los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho da los refugiados es esencial, como también lo es la cooperación internacional y la asistencia jurídica para hacer efectivo el cumplimiento de las normas contra el terrorismo. Si para enfrentar ese terrorismo global se recurre a una violación global de los derechos humanos, el único victorioso en esa lucha será el terrorismo. "
La REPÚBLICA ARGENTINA ha decidido participar de manera activa en el proceso de estandarización normativa e institucional que promueven los organismos que representan a la comunidad internacional, En un sentido más especifico, nuestro país trabaja para hacer operativas en la esfera del ordenamiento jurídico interno las recomendaciones y normas de naturaleza internacional. En lo que concierne particularmente a la represión de las
conductas de financiación del terrorismo y como consecuencia directa de la sanción
de la Ley No 26.024, la REPUBLICA ARGENTINA debe establecer en el ordenamiento jurídico nacional un tipo penal destinado a sancionar con penas graves las conductas de recolección y provisión de fondos destinados a la realización de actividades terroristas. Asimismo, nuestro país estaría cumpliendo con la Recomendación Especial II sobre tipificación del financiamiento del terrorismo y el lavado de activos asociados del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI). Técnicamente, el proceso de la armonización normativa internacional en materia de financiación del terrorismo implica:
a) Identificar la financiación del terrorismo como una conducta ilícita autónoma y
no ya dependiente de las reglas de la participaci6n criminal (cómplice del
autor de un hecho punible, artículos 45 y 46 del CÓDIGO PENAL);
b) Tornar jurídicamente posible la sanción penal del financiador de terrorismo,
independientemente de la efectiva comisión de conductas delictivas financiadas (Cfr. Articulo 1 a) y b) Resolución M* 1373101 del CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS; articulo Z0 del Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado
por Ley No 26.024; Recomendación Especial II del Grupo de Acción
Financiera Internacional (FATF-GAFI).
En virtud de este proceso de armonización jurídica e
institucional destinado a la represión de la financiación del terrorismo, se impone
elegir la valoración más racional para dar satisfacción a las obligaciones internacionales
asumidas, escogiendo una solución que, al incorporar una novedad en el cuadro de
la criminalización primaria, no difiere de la 1ógica estructural que organiza al CÓDIGO
PENAL ARGENTINO.
Para tales fines, el proyecto:
a) Da precisión al concepto de terrorismo a través de la figura de una asociación
ilícita calificada ("asociaci6n ilícita terrorista") agregando un nuevo artículo al CÓDlGO PENAL (artículo 21 3 ter).
b) lncrimina la financiación del terrorismo tanto para el casa de quien financia
una asociación ilícita terrorista, cuanto para el supuesto de quien financia a un integrante de esta para que realice uno de los delitos que constituyen su objeto (articulo 21 3 quafer).
Es necesario destacar que la figura de la asociación ilícita tiene una vasta tradición en el CÓDIGQ PENAL: la redacción actual del articulo 210 del
CÓDIGO PENAL data del año 1921, dado que la Ley No 23.077 del año 1984
restableció el texto originario. En dicha reforma, además, a través del articulo 210
bis, se ha incorporado la figura de una asociación ilícita calificada.
Se trata de una figura delictiva creada por el legislador para
tutelar el bien jurídico orden público (Titulo Vlll del CÓDIGO PENAL) para lo cual
autoriza un adelantamiento de la punibilidad a actos preparatorios de delitos en la
medida que estos aparecen como peligrosos para derechos de terceros y, por lo
tanto, lesivos de ese bien jurídico autónomo,
La acogida jurisprudencia1 que esta figura ha recibido a lo largo
de los anos ha permitido identificar sus requisitos constitutivos:
1) Acuerdo de una pluralidad de individuos -mas de TRES (3)-, para la
consecución de un objetivo delictual;
2) Establecimiento de un cierto nivel de organización para la toma de decisiones;
3) Existencia de un determinado programa de acción, y
4) Perdurabilidad en el tiempo de la adhesión de los miembros.
Aunque la figura de la asociación ilícita ha debido enfrentar objeciones relativas a la posible erosión del principio de reserva y por su uso abusivo en la investigación preparatoria como factor habilitante de la prisión preventiva, lo cierto es que actualmente su constitucionalidad no se encuentra controvertida.
Por estos antecedentes, se ha considerado que la asociación ilícita es la figura más adecuada para acoger en el ordenamiento jurídico interno la problemática del terrorismo.
Siempre dentro del ámbito de protección del Título VI11 del CÓDIGO PENAL, se ha procedido a incorporar el Capítulo VI bajo el encabezamiento "Asociaciones Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo”.
Esto constituye una guía fundamental para que el intérprete quede advertido que la exégesis correcta de la figura de la asociación ilícita terrorista debe orientarse a delimitar con precisión su alcance como un subgrupo específico de asociación ilícita agravada (y por lo tanto, más acotado) del género asociación ilícita hoy vigente.
Si se analiza el Derecho Penal Comparado, se comprueba que la caracterización de la problemática terrorista por medio de la figura de la asociación ilícita agravada fue adoptada en el Código Penal AlernAn (StGB) en el 5 - 129a Conformación de Asociaciones Terroristas dentro de la Sección Séptima sobre Delitos contra el orden público, como respuesta político-criminal a la experiencia terrorista de los años 70, sufriendo luego modificaciones en los años 1986 y 2003 , que acompañaron el proceso de armonización normativa internacional. En su redacción actual, la norma prevé una pena de hasta DIEZ (10) años de prisi6n para quien funde o integre como miembro tal asociaci6n y, para quien la apoye.
En el orden jurídico interno, resulta oportuno recordar el antecedente de la Ley No 25.241 sobre "reducción de penas a quienes colaboren en la investigaci6n de hechos de terroristas, que ha recurrido a esta figura para enmarcar la operatividad de esta técnica especial de investigación en casos de arrepentidos.
Cabe analizar, ahora, de manera mAs especifica, la propuesta que se eleva a la consideración de Vuestra Honorabilidad.
En la redacción del nuevo artículo 213 ter, el rasgo más significativo de la figura de la asociación ilícita terrorista es que su propósito especifico es, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la poblaci6n u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Aquí la conducta reprimida es, como en la figura del articulo 210 del CÓDIGO PENAL, el tomar parte de este agrupamiento ilícito.
En la opini6n de que el rasgo significativo arriba mencionado es necesario pero no suficiente para distinguir una asociación ilícita terrorista de otras asociaciones criminales, se han requerido otros elementos normativos que se enumeran como condicionantes de su existencia:
a) Estar orientado su plan de acci6n a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizadas en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas.
Estos requerimientos normativos constituyen herramientas de clausura para el intérprete, que le permiten limitar el encuadre en esta figura de agrupamientos u organizaciones que, aunque desarrollen actividades delictivas, no posean las características de gravedad que exigen las normas internacionales relativas al fenómeno del terrorismo.
Una vez fijado el marco de la asociaci6n ilícita terrorista, cabe realizar algunos comentarios en materia de financiación del terrorismo.
El proyecto abarca los actos de financiación del terrorismo a través del articulo 213 quater, reprimiendo la provisión o recolección de bienes o dinero, por el medio que fuese, con conocimiento de que serían utilizados, en todo o en parte, para financiar una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de uno de tos delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.
En la redacción del nuevo articula 213 quater se distinguen, entonces dos escalas penales, según que se haya llegado o no al comienzo de ejecuci6n de las conductas delictuales. Se sanciona con pena de CINCO (5) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión las conductas de financiación con independencia del acaecimiento del delito, pero si se llega al menos al comienzo de su ejecución, o incluso a su consumación, rige entonces la escala penal agravada que resulte de aplicar las reglas de la participación de los artículos 45 y 48 del
CÓDIGO PENAL. Dado que la aplicación de estas reglas se halla condicionada a que resulte una pena mayor, la escala penal privativa de libertad de CINCO (5) a QUINCE (1 5) años prevista para el delito autónomo de financiación del terrorismo opera como piso en todos aquellos casos en los que la aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48 conducirían a una escala menor.
Una vez incorporadas al CÓDIGO PENAL las conductas típicas analizadas, se hace necesario adecuar las normas de la Ley No 25.246 que regulan el funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (Capítulo Il) y el Régimen Penal Administrativo en los casos del delito del lavado de activos (articulo 278; inciso lo; del CÓDIGO PENAL), incorporando la mención del delito de financiación del terrorismo (articulo 213 quater del CÓDIGO PENAL). En este sentido, se ha modificado la redacción del articulo 6 O , otorgando facultades a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA para intervenir también en casos de financiación del terrorismo (inciso 2 de la nueva redacción). Además, se ha previsto la financiación del terrorismo como delito precedente del delito de lavado de activos (inciso 1; apartado h; de la nueva redacción), de acuerdo con las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI) y del Grupo Egmont, ampliando las tareas de las Unidades de Información Financiera al campo de la financiación del terrorismo.
Se ha agregado, también, la mención como delitos precedentes del lavado de activos, las actividades de las asociaciones ilícitas terroristas en los términos del articulo 213 ter del CÓDIGO PENAL (inciso 1; apartado c), de la nueva redacción). En igual línea, se ha modificado la redacción del articulo 13 inciso 2 y del articulo 19, incorporando la referencia a la financiación del terrorismo.
Finalmente en materia de Régimen Penal Administrativo, se ha procedido a reformular la redacción del articulo 23 inciso l), de la ley mencionada, de modo tal que se pueda sancionar con pena de multa a la persona jurídica que haya recolectado o provisto bienes o dinero para que sean utilizados por –algún miembro de una asociaci6n terrorista, en los términos del nuevo articulo 213 quater del CÓDlGO PENAL.
Lo expuesto fundamenta suficientemente la necesidad de sancionar el proyecto de ley que se remite.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN. CONGRESO, .. .
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO ? O , - Incorporase al CODIGO PENAL, en el Titulo Vltl del Libro Segundo
del CODIGO PENAL, el siguiente: "Capitulo VI. Asociaciones ¡lícitas terroristas y financiación del terrorismo."
ARTICULO 2O.- Incorporase al CÓDIGO PENAL, en el Capítulo VI del Titula Vlll del Libro Segundo, el siguiente artículo:
"ARTICULO 213 ter".- Se impondrá reclusi6n o prisi6n de CINCO ( 5 ) a VEINTE (20)
anos al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) estar orientado su pan de acci6n a la propagación del odio étnico, religioso o político.
b) Estar organizadas en redes operativas internacionales;
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas;
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 3O.- Incorporase al CODIGO PENAL, en el Capitulo VI del Titulo VI11 del
Libro Segundo el siguiente articulo:
"ARTICULO 213 quater.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los articulas 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, por el medio que fuese, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de estas para la comisión de uno de los delitos que constituyen su
objeto, independientemente de su acaecimiento".
ARTICULO 4O.- Sustituyese el articulo 6 O de la Ley No 25.246, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO $O.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA será la encargada
del análisis, el tratamiento y la transmisión de informaci6n a tos efectos de prevenir e
impedir:
1) El delito de lavado de activos (artículo 278 inciso 1, del CÓDIGO PENAL), que
tenga como delitos precedentes los siguientes:
a) Delitos relacionados con el trafico y comercialización ilícita de estupefacientes
(Ley No 23.737);
b) Delitos de contrabando de armas (Ley No 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del articulo 210 bis del CÓDIGO PENAL y de una asociación ilícita terrorista en los términos del articulo 21 3 ter del CODIGO PENAL.
d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ¡licitas (articulo 21 0 del CÓDIGO PENAL) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales.
e} Delitos de fraude contra la Administración Pública (articulo 774 inciso 5' del
CÓDIGO PENAL);
f) Delitos contra la Administración P6blica previstos en los Capitulas VI, VI!, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del CÓDIGO PENAL.
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quater del CÓDIGO PENAL).
2) El delito de financiación del terrorismo (articulo 213 quater del CÓDIGO PENAL). ARTICULO 5O.- Sustituyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley No 25.246, 81 que quedara redactado de la siguiente manera;
"2) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo
dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el articulo 6O de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes;".
ARTICULO 52.- Sustituyese el articulo 19 de la Ley No 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 19.- Cuando la UNIDAD DE INFORMACÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado
al MINISTERIO PÚBLICO a fines de establecer si corresponde ejercer la acción
penal."
ARTICULO 7O.- Sustituyese el inciso l), del articulo 23 de la Ley No 25.246, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
A ) Será sancionada con multa de DOS (2} a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo 6rgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen licito, en el sentido del articulo 278, inciso 1), del CÓDIGO PENAL, o hubiera recolectado o provisto bienes o dinero para que sean utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del articulo 213 quater del CÓDIGO PENAL. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el limite de valor establecido por la primera de las normas antes indicadas, aún cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre si, que en conjunto hubieran excedido de ese limite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal;".
ARTICULO 8O.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.