Por Eduardo S. Martinez Folquer
Comentarios sobre la ley 26.684
I.- El trámite legislativo. Una inminente nueva reforma
La norma que comentamos ha sido sancionada en la sesión del día 1° de Junio de 2011, sobre tablas, -conf. art. 147 del reglamento de la H. Cámara de Senadores- por unanimidad en el tratamiento en general. En lo que respecta al tratamiento en particular, ha sido aprobada por unanimidad en sus artículos 1° al 12°, y en el resto del articulado con una proporción aproximada de 46 votos a favor y 4 en contra.
Esta abrumadora mayoría, refleja una vez mas, de que manera los vaivenes ideológicos afectan, siempre, la regulación argentina del derecho de la insolvencia.
En esa misma sesión se ha aprobado -con media sanción- otro proyecto de ley, “correctivo” de la que comentamos, promovido por la Senadora Negri de Alonso, el cual fue remitido a la H. Cámara de Diputados, para cumplir con el trámite constitucional de sanción.
Como consideración relativa a las manifestaciones de los Señores Legisladores, que constan en la versión taquigráfica, -disponible en www.senado.gov.ar sitio del cual cabe señalar su eficiencia y actualización- las mismas en todo momento remiten a los “nuevos vientos” que han desplazado la ideología liberal imperante al momento de la sanción de la ley 24.522 y que habría -esta ideología- llevado al país a la ruina. Estas alocuciones de nuestros representantes son interrumpidas -según el texto taquigráfico- por innumerables aplausos y muestras de adhesión popular. De la lectura de dicha versión taquigráfica, un lector incauto podría fácilmente convencerse que con esta norma el legislador ha descubierto -por fin- la fórmula de la felicidad de los trabajadores de empresas quebradas.
II.- Sobre la futura nueva reforma
Considerando estos vendavales ideológicos que borraron de la visión de todos nuestros legisladores otros criterios para legislar -quizás errados pero hace poco tiempo tan unánimes como el actual- no debemos pasar por alto la futura e inminente nueva reforma “correctiva”.
La misma ha sido aprobada, como dijimos, por unanimidad del Senado en esa misma sesión y ha sido presentada bajo el expediente numero 1228/11, disponible en www.senado.gov.ar.
No obstante este proyecto de ley “correctiva”, es mucho más que eso e implica una auténtica nueva reforma, ya que además de ajustar términos y regulaciones de la que ahora comentamos, implica modificaciones relevantes en el sistema concursal argentino.
III.- Resumen genérico de la reforma de la ley 26.684
A nuestro juicio los caracteres esenciales de la reforma son los siguientes:
a. Deroga la suspensión del curso de los intereses de los créditos laborales con el concurso y la quiebra.
b. Pareciera que elimina la pauta del mejor precio para la venta de la empresa que establecía inciso 7° del art. 205 LCQ y la reemplaza por la oferta que mayor cantidad de puestos de trabajo ofrezca mantener. No obstante, la vigencia del resto de la normativa concursal, y la interpretación armónica con las garantías constitucionales, en especial el derecho de propiedad de los acreedores, entendemos, impide esta interpretación literal de la reforma.
c. Modificando el régimen de continuación de la empresa, elimina su carácter excepcional, y de acuerdo a algunos textos normativos, pareciera que instituyera a la cooperativa de trabajadores que continúa con la explotación de la empresa, como una suerte de “órgano” de la fallida, en reemplazo de sindicatura, permitiendo que esta cooperativa cree pasivo a cargo de la fallida.
d. Distorsiona, sin modificar, el régimen de privilegios, permitiendo la compensación de créditos laborales -con privilegio especial y general- con el pago del precio por la adquisición del establecimiento de la fallida.
e. Agrega una nueva causa de suspensión de la liquidación de los bienes de la fallida, ya que determina que ante el supuesto de continuación de la empresa, la liquidación de los bienes se suspenderá por el plazo de continuación fijado por el Juez al momento de decidir dicha continuación.
f. Concreta nuestro legislador en esta reforma –y mas precisamente en el proyecto de “ley correctiva”- el primer ejemplo legislativo del que tengamos conocimiento de “profecía auto cumplida” ya que considera como existentes los créditos laborales por la hipotética resolución de los contratos de trabajo vigentes–que se produciría en el supuesto de una posible y futura quiebra-, permitiendo la utilización de estos créditos eventuales y futuros para “hacerlos valer” en la propuesta de cramdown -como conformidades a favor de la cooperativa cramdista oferente.
Como pauta genérica, podemos afirmar que el legislador ha otorgado diversas herramientas -o ha pretendido hacerlo en razón de su defectuosa regulación y sus reparos constitucionales- para que la continuación de la empresa sea concretada mediante una cooperativa de trabajo formada por los propios trabajadores de la fallida.
La incorporación de la cooperativa de trabajo como “nuevo empresario” se plantea entonces en tres posibles situaciones:
a) Como explotadora del establecimiento de la fallida, ante la resolución de continuación de la empresa, es decir de manera transitoria y hasta tanto se enajenen los activos.
b) Como adquirente de los activos falenciales, es decir de manera definitiva.
c) Como cooperativa cramdista ganadora, es decir, también de manera definitiva.
La cuestión que en la aplicación de esta norma -y su inminente correctiva- deberán responder los Magistrados que la apliquen, es si esta preferencia de la continuación de la empresa en manos de sus trabajadores no se hace a costa de los acreedores -aún laborales- tornando aún más improbable el derecho a percibir sus acreencias, vulnerando su derecho de propiedad amparado constitucionalmente.
Si bien, nadie en su sano juicio puede negar que la solidaridad sea una virtud fundamental, tampoco se podrá negar que como toda virtud, requiere mérito, y que no existe mérito alguno, sino mas bien abuso, si dicha solidaridad es ejercida con los derechos ajenos. Únicamente es válido ser solidario con lo propio, no con lo ajeno.
En este caso lo ajeno es justamente el patrimonio del fallido, “prenda común de los acreedores del concurso”.
Martinez Folquer es especialista en Derecho Societario de elDial.com