Parlamentario.com publica el proyecto de ley que plantea la prohibición del uso de pirotecnia: Artículo 1º: Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina la utilización y venta de artificios o elementos de pirotecnia. Artículo 2º: A los fines de la presente entiéndase por elemento de pirotecnia a los fuegos artificiales, cohetes, rompe portones, […]
Parlamentario.com publica el proyecto de ley que plantea la prohibición del uso de pirotecnia:
Artículo 1º: Prohíbase en todo el territorio de la República Argentina la utilización y venta de artificios o elementos de pirotecnia.
Artículo 2º: A los fines de la presente entiéndase por elemento de pirotecnia a los fuegos artificiales, cohetes, rompe portones, bombas de estruendo, triángulos, petardos, triquitraque, buscapiés, luces de bengala, estrellitas y cualquier otro semejante que posea las características similares a los descriptos.
Artículo 3º: Queda exceptuados de la presente prohibición la utilización de pirotecnia por parte de las fuerzas armadas y de seguridad. Así mismo quedarán exceptuados temporariamente las personas o empresas se dediquen a la realización de eventos en los cuales estén prevista la utilización de pirotecnia. Los requisitos para dicha autorización serán elaboradas por la autoridad de aplicación de la presente.
Artículo 4º: Será reprimido con multa equivalente a 5.000 (cinco mil) a 25.000 (veinticinco mil) boletos de transporte publico de pasajeros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al que violare la prohibición establecida en el artículo 1º. Igual pena se impondrá al sujeto responsable del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción, si se tratare de una persona distinta de aquel. En caso de reincidencia, los mínimos y máximas establecidos en el párrafo precedente se duplicarán, correspondiendo además la sanción accesoria de clausura definitiva del establecimiento en que se hubiera infringido la disposición establecida en el artículo 1º.
Artículo 5º: La Autoridad de aplicación de la presente será la Secretaría de Comercio de la Nación.
Artículo 6º: Las sanciones establecidas en la presente ley serán recurribles ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial correspondiente al lugar en que la infracción hubiera sido cometida.
Artículo 7º: El poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días contados a partir de la promulgación. La presente ley entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la promulgación.
Artículo 8º: Deróguese la ley 24.304.
Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.