Por Jorge Horacio Gentile
En algunas partes del mundo los judíos, los cristianos, los musulmanes y quienes profesan otras religiones son perseguidos, denostados o castigados por sus creencias, por practicar su culto o por pertenecer a algunas iglesias o confesiones religiosa; por lo que se torna imprescindible reforzar las garantías a estos derechos injustamente vulnerados, para lo cual proponemos que se apruebe un tratado internacional que los reconozca, los declare y mejor los proteja y garantice.
Alguno de estos derechos, que están estrechamente vinculados con el derecho a la libertad de conciencia, de creencia, de culto y de pensamiento, han sido reconocidos, declarados y garantizados en distintas disposiciones contenidas en declaraciones, tratados, convenios, acuerdos, concordatos, protocolos y normas internacionales, como en la mayoría de la Constituciones y leyes de los Estados, pero no hay un tratado internacional específico que declare y garantice estos derechos, ni hay órganos, comités, comisiones o consejos internacionales especializado que se ocupen hacer el soft Law, de interpretar el alcance de dichas normas, resolver conflictos y denuncias cuando estos derechos son cuestionados, no son respetados, son cuestionados o directamente son limitados o suprimidos.
En lo que hace a las normas internas de los Estados Iván C. Ibán nos recuerda que “Dios aparece expresamente citado en más de un centenar de constituciones” de distintos países del mundo , afirma que actualmente excepto en la República Checa, “en el resto de los textos constitucionales aparecen alusiones a la religión, a una religión en concreto, etc.” Además hay estados que declaran en sus leyes fundamentales la estatidad de una religión como es el caso de los que se declaran budistas , o los que proclaman el catolicismo como religión oficial ; o los países europeos que declaran como del Estado iglesias protestantes ; o la estatidad del Islam que declaran algunos países árabes. Otros Estados declaran que no tienen religión oficial ; algunos niegan que el Estado tenga identificación con cultos, iglesias, confesiones u organizaciones religiosas , lo que no significa que necesariamente se encuentran en conflicto con todas o alguna de ellas.
En un mundo política y religiosamente plural no siempre es fácil acordar en un tema tan espinoso como éste, como seguramente no lo fue tampoco en 1948; al finalizar la segunda guerra mundial, después de los holocaustos armenio y judío, del estallido de dos bombas atómicas, y al comienzo de la guerra fría; conseguir el voto de la mayoría de los países integrantes de la Asamblea de las Naciones Unidas, para aprobar la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Para lograr este difícil consenso fue decisivo el consejo del filósofo y diplomático francés Jacques Maritain, quién propuso que sólo se declararan “principios prácticos” y que el acuerdo se limitara a una “finalidad práctica”, “a un mismo conjunto de convicciones que guiaban la acción”, y advertía que “con el por qué comienza la disputa” que no valía la pena discutir los fundamentos, porque en ese momento en los hechos “los espíritus no han sido nunca tan cruelmente divididos”. Este consejo es bueno tomarlo en cuenta también ahora para cristalizar un acuerdo como el que proponemos.
En muchas partes del mundo hay actualmente intolerancia y la falta de libertad religiosa es todavía motivo de desconfianzas, disputas, conflictos, cuando no de violencias, o conflictos bélicos; y para superar esto es necesario comprensión, diálogo, debate, negociación, mediación, consenso y amistad cívica. No parece fácil, pero tampoco imposible.
Declaraciones o tratados
A favor de la idea del tratado que proponemos está el reconocer que hay disposiciones dispersas en el texto de distintas declaraciones, tratados y otras normas u órganos internacionales que reconocen y protegen los derechos a la libertad religiosa, de conciencia, de creencias y de culto, como son los que a continuación se indican:
1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en
su artículo 3 cuando dice que: "Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado"; y en el 22 "Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden (...) religioso (...);"
2. La Declaración Universal de Derechos Humanos que expresa en su artículo 2,1 que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de(...)religión(...)o cualquier otra condición."; el 18 que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."; y en el 26,2 dice que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos(...)”.
3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) en su artículo 1,1 cuando dispone: "Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de(…) religión (...)o cualquier otra condición social"; el 12 titulado "Libertad de conciencia y de religión" que expresa: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o su creencia, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o derechos y libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."; en el 13,5 se declara que "Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del odio (...) religioso que constituyan incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de(...) religión (...)"; el 16,1 expresa que "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines(...)religiosos(...)o de cualquiera otra índole"; el 22.8 reza: "En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de(...) religión(...)"; y el 27,1 cuando admite la "Suspensión de garantías": “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones (...)no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de (...) religión (...)" y en el punto 2 "no autoriza la suspensión de los derecho determinados en los siguientes artículos: (...) 12 (libertad de conciencia y religión)".
4. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales
que en su artículo 2,2 expresa: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de (...) religión. O de otra índole(...)"; en el 13, 1 expresa que: "(…)la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos(...."; y en el 3 que: "los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas (...) y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."
5. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que el artículo
2,1 dispone: "Cada Estado Parte en este Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de (...) religión(...) o de otra índole (....)"; el 4,1 declara que: "En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones(...)no entrañen discriminación alguna fundada únicamente por motivos de (...) religión (...)"; en el 18 dice: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sea necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"; el 20,2 dice que: "Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibida por ley."; el 24,1 manifiesta: "Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de (...) religión (...) a las medidas de protección que se condición de menores requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado."; el 26 expresa: "(...) la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de (...) religión (...) o de cualquier índole (...)"; y el 27 dispone: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma."
6. El artículo 2,1 de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio al reglar que se "(...) entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimientos intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."
7. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial que en sus considerando dice: "(...) para realizar uno de los propósitos de las Nacionales Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del todos, sin distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión(...)" Se acuerda en esta Convención, en el Artículo 5 que toda persona tiene el goce de: "El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" [d), vii)].
8. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al decir:
"que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos (Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos), sin distinción alguna, por motivos de (...) religión (...) o de otra índole (...)"; y el artículo 2,1 cuando expresa: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de (...) la religión (...) o cualquiera otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales."; el 14 al disponer que: "1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a al evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás."; el 20,3 dispone: "Entre esos cuidados figurará, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico."; el 29, 1, d) dice: "Preparar al niño para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena..."; y en el 30 se dice: "En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o persona de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma."
9. La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos también conocida como Carta de Banjul al declarar en su Artículo 2: “Todo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos y libertades reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social y nacional, fortuna, nacimiento u otro status.” El Artículo 8 reza: “La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades.”
10. En la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de la Asamblea de las Naciones Unidas de 1981 que en su Artículo 1 dispone que: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”
Artículo 2: “1. Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares.
2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
Artículo 3: “La discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y debe ser condenada como una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos humanos, y como un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones.”
Artículo 4: “1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación por motivos de religión o convicciones en el reconocimiento, el ejercicio y el goce de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural.
2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes, según el caso, a fin de prohibir toda discriminación de ese tipo y por tomar las medidas adecuadas para combatir la intolerancia por motivos de religión o convicciones en la materia.”
Artículo 5: “1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño.
2. Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o de convicciones de los demás y en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben dedicarse al servicio de la humanidad.
4. Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquéllos o cualquier otra prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.
5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral teniendo en cuenta el párrafo 3 del artículo 1 de la presente Declaración.”
Artículo 6: “De conformidad con el artículo 1 de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes:
a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines;
b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas;
c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;
d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas;
e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines;
f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones;
g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción;
h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción;
i) La de establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.”
Jorge Precht Pizarro ha señalado que esta Declaración “tiene algunos defectos como el no referirse a las iglesias, confesiones y entidades religiosas. El Artículo 4 es claramente programático. En todo caso, la libertad religiosa –primera de las libertades- es un principio general del derecho internacional sin ninguna duda.” Este documento no ha declarado el derecho a cambiar de religión o de creencias.
11. El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer en su Artículo 9: que regla sobre la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que: “1 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2 La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.” En el Artículo 14: donde se refiere a la Prohibición de discriminación, y donde expresa que: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
12. El Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al establecer en el Artículo 2 sobre el Derecho a la instrucción que: “A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.”
13. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos en su Declaración y Programa de Acción de Viena declaró en el punto A que trata sobre el “Aumento de la coordinación en la esfera de los derechos humanos dentro del sistema de las Naciones Unidas” lo siguiente:
“22. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a todos los gobiernos que, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y teniendo debidamente en cuenta sus respectivos sistemas jurídicos, adopten las medidas apropiadas para hacer frente a la intolerancia y otras formas análogas de violencia fundadas en la religión o las convicciones, en particular las prácticas de discriminación contra la mujer y la profanación de lugares religiosos, reconociendo que todo individuo tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión y de religión. La Conferencia invita asimismo a todos los Estados a que pongan en práctica las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones.”
“25. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos pide a la Comisión de Derechos Humanos que examine los medios de promover y proteger eficazmente los derechos de las personas pertenecientes a minorías enunciadas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. En este contexto, la Conferencia pide al Centro de Derechos Humanos que, como parte de su programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica, proporcione a los gobiernos que lo soliciten servicios de expertos en cuestiones relativas a las minorías y los derechos humanos, así como a la prevención y solución de controversias, para ayudarlos a resolver las situaciones relativas a las minorías que existan o que puedan surgir.”
14. En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas en el punto 4. “Estamos decididos a establecer una paz justa y duradera en todo el mundo, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta. Reafirmamos nuestra determinación de apoyar todos los esfuerzos encaminados a hacer respetar la igualdad soberana de todos los Estados, (…); el respeto de la igualdad de derechos de todos, sin distinciones por motivo de raza, sexo, idioma o religión, y la cooperación internacional para resolver los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario.”
15. En la Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas del 8 de marzo de 2010 , entre otros conceptos, se: “2. Expresa profunda preocupación por los estereotipos negativos de las religiones y las manifestaciones de intolerancia y discriminación en materia de religión o creencias que existen todavía en el mundo; 3. Deplora profundamente todos los actos de violencia psicológica y física y los ataques contra las personas basados en su religión o sus creencias, así como la incitación a cometerlos, y los actos de ese tipo dirigidos contra sus empresas, bienes, centros culturales y lugares de culto, así como los ataques contra los lugares santos y los símbolos religiosos de todas las religiones; 4. Expresa profunda preocupación por los programas e idearios de organizaciones y grupos extremistas dirigidos a crear y perpetuar estereotipos sobre determinadas religiones, especialmente cuando estos son tolerados por los gobiernos; 5. Observa con gran preocupación la intensificación de la campana general de difamación de las religiones, y la incitación al odio religioso en general, incluida la caracterización negativa de que han sido objeto las minorías musulmanas en razón de su origen étnico y su religión a consecuencia de los trágicos acontecimientos del 11 de septiembre de 2001; 6. Reconoce que, en el contexto de la lucha contra el terrorismo, la difamación de las religiones y la incitación al odio religioso en general se convierten en factores agravantes que contribuyen a la negación de los derechos y las libertades fundamentales de los miembros de los grupos destinatarios, así como a su exclusión económica y social; 7. Expresa profunda preocupación, a este respecto, por el hecho de que con frecuencia y sin razón se asocie al Islam con violaciones de los derechos humanos y el terrorismo; (…)”
Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución 1986/20, nombró a un “Relator Especial sobre la intolerancia religiosa”. En 2000, la Comisión decidió modificar el título del mandato por el de “Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias”, el cual fue posteriormente confirmado mediante la decisión 2000/261 del Consejo Económico y Social y acogido favorablemente por la Asamblea General en su Resolución 55/97. El 18 de junio de 2010, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la resolución 14/11 mediante la que, entre otras cosas, prorrogó el mandato del Relator Especial por un período adicional de tres años.
El Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias es un experto independiente al que se le ha pedido que identifique los obstáculos existentes e incipientes que impiden el goce del derecho a la libertad de religión o de creencias, y formule recomendaciones sobre los medios de superar tales obstáculos
En la resolución 6/37 del Consejo de Derechos Humanos se le encomienda a dicho Relator Especial:
- Promover en los planos nacional, regional e internacional la adopción de medidas para asegurar la promoción y protección del derecho a la libertad de religión o de creencias;
- Determinar los obstáculos actuales e incipientes que impiden el disfrute del derecho a la libertad de religión o de creencias y formular recomendaciones sobre los medios de superar tales obstáculos;
- Proseguir sus esfuerzos encaminados a examinar los incidentes y las medidas de carácter gubernamental que sean incompatibles con las disposiciones de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones y recomendar medidas correctivas, según proceda, y
- Continuar aplicando una perspectiva de género, entre otras cosas señalando qué abusos se cometen específicamente contra la mujer, en el proceso de preparación de informes, especialmente en lo que respecta a la reunión de información y las recomendaciones.
En el desempeño de su mandato, el Relator Especial:
a) Transmite llamamientos urgentes y cartas de denuncia a los Estados con relación a aquellos casos que suponen violaciones del derecho a la libertad de religión y de creencias o que representan un impedimento para su ejercicio;
b) Realiza misiones de investigación a los países, y
c) Presenta informes anuales al Consejo de Derechos Humanos y a la Asamblea General sobre sus actividades, tendencias identificadas y métodos de trabajo.
Han sido Relatores Especiales Heiner Bielefeldt (Alemania), desde el 1 de agosto de 2010; la señora Asma Jahangir (Pakistán), desde 2004; Abdelfattah Amor (Túnez) 1993-2004; Ángelo d’Almeida Ribeiro (Portugal), 1986-1993.
La Iglesia Católica y la Libertad Religiosa
El Papa, que es el obispo de Roma y por ello su Santa Sede está en el Estado del Vaticano, y que es máxima autoridad de la Iglesia Católica -cuya personería jurídica esta reconocida por los usos y costumbre del derecho de gentes o derecho internacional- ha firmado, en el último siglo, distintos concordatos, acuerdos o convenios con distintos Estados, donde se han reconocido derechos a la libertad religiosa y de culto.
La Iglesia Católica ha acentuado en los últimos tiempos su prédica a favor de la libertad religiosa. En la declaración "Dignitatis humanae", "(...)ruega a todos los hombres que consideren con toda atención cuán necesaria es la libertad religiosa, sobre todo en las presentes condiciones de la familia humana" y, agrega, "para que se establezcan y consoliden las relaciones pacíficas y la concordia en el género humano se requiere que en todas partes del mundo la libertad religiosa sea protegida por una eficaz tutela jurídica y que se respeten los supremos deberes y derechos de los hombres para desarrollar libremente la vida religiosa dentro de la sociedad." A esto añade que: "Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana; y eso de tal manera que, en materia religiosa, no se obligue a nadie de obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos(...)Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad de tal modo que llegue a convertirse en un derecho civil."
Afirma luego que: "La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa que compete a las personas individualmente consideradas ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque las comunidades religiosas son exigidas por la naturaleza social tanto del hombre como de la religión misma."
Continúa este documento sosteniendo que: "A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público, se les debe, por derecho, la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerles mediante la doctrina; así como para promover instituciones en las que colaboren los miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos." Agrega a ello que: "Las comunidades religiosas tienen también el derecho a no ser impedidas en la enseñanza y en la profesión pública de palabra y por escrito, de su fe (...)". Y que:"Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales." Declara, además, que: "Cada familia, en cuanto sociedad que goza de un derecho propio y primordial, tiene derecho a ordenar libremente su vida religiosa doméstica bajo la dirección de los padres. A éstos corresponde el derecho de determinar la forma de educación religiosa que se ha de dar a sus hijos, según sus propias convicciones religiosas."
Recuerda, también, que: "La protección y promoción de los derechos inviolables del hombre es un deber esencial de toda autoridad civil. Debe, pues, la potestad civil tomar eficazmente a su cargo la tutela de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y otros medios aptos, y facilitar las condiciones propicias que favorezcan la vida religiosa, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente los derechos de la religión y cumplir sus deberes; y la misma sociedad goce así de los bienes de la justicia y de la paz que dimanan de la fidelidad de los hombres para con Dios y para con su santa voluntad."
El Concilio Vaticano II en la declaración “Nostra aetate” , sobre las relaciones de la Iglesia con las religiones no cristianas, expresó que: "La Iglesia, por consiguiente, reprueba como ajena al espíritu de Cristo cualquier discriminación o vejación realizada por motivos de raza o color, de condición o religión. Por esto, el sagrado Concilio, siguiendo las huellas de los santos apóstoles Pedro y Pablo, ruega ardientemente a los fieles que, "observando en medio de las naciones una conducta ejemplar” (1Pe 2,12) si es posible, en cuanto de ellos depende, tengan paz con todos los hombres (Cfr. Rom. 12,18), para que sean verdaderamente hijos del Padre que está en los cielos (Cfr. Mt.5, 45)."
Contenido para un Tratado Internacional sobre libertad religiosa y de Culto
El Tratado que proponemos para garantizar mejor los derechos humanos a la libertad religiosa y de culto, y que asegure también la libertad de conciencia, de creencias y de pensamiento, debería declarar, hacer respetar y garantizar los siguientes derechos:
A las personas:
1. A profesar sus creencias religiosas y a no ser penado o expulsado del país, cuando se es extranjero, por ello;
2. A cambiar o abandonar dichas creencias;
3. A manifestarlas;
4. A no estar obligado a expresarlas;
5. A recibir y trasmitir información religiosa;
6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de sus convicciones religiosas;
7. A rezar y practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto;
8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus convicciones;
9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas, peregrinaciones o actos religiosos en lugares públicos,
10. A asociarse con fines religiosos;
11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio cultos en hospitales, asilos, cárceles, establecimientos policiales y militares o en el campo de batalla o en conflictos bélicos;
12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones religiosas;
13. A educarse y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimientos de educación pública de los estados, o a negarse a recibir educación religiosa o moral;
14. A conmemorar y no tener obligación de trabajar los feriados o festividades religiosas, y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto;
15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión o interreligiosos, sin perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles.
16. A que se respete el secreto de confesión.
17. A usar hábitos, velos o hiyab, insignias o símbolos religiosos en lugares públicos.
18. A invocar a Dios o a su palabra expresada en documentos o libros sagrados, o cuando se presta juramento o promesa de decir verdad o de cumplir con los deberes en el ejercicio de un cargo o magistratura.
19 A admitir las objeciones de conciencias, fundadas en razones religiosas (verbigracia: para eximirse de la obligación de usar armas en el servicio militar, de practicar abortos, etcétera).
20. A que se respete a quién no profesa creencia, religión ni culto alguno y que es indiferente, agnóstico o ateo.
A las Iglesias y Confesiones religiosas:
1. A que se les reconozca su personería jurídica, y su organización en base a las normas que por las que ellas se dicten, y con las autoridades que designen de acuerdo a dichas disposiciones.
2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina, cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina.
3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto y a las actividades religiosas;
4. A tener cementerios;
5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas, universidades, lugares destinados a la recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial.
6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o autoridades, o con representantes de otras comunidades religiosas.
7. A admitir o excluir fieles.
8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, o enviar o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente.
9. A reunirse, asociarse, federarse o confederarse con otras entidades religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas.
10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los objetos sagrados, que los mismos sean inembargables, y que gocen de exenciones y beneficios tributarios y arancelarios aduaneros, como instituciones de bien público.
11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas que lo rigen.
12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita que los fieles destinen una parte de lo que tributan a las iglesias o a la confesión religiosa que indiquen.
13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el Estado o con otras confesiones religiosas.
14. A que se respeten en los lugares públicos las expresiones culturales religiosas.
15. A que se respete el principio de la igualdad en el trato de las distintas iglesias y confesiones religiosas, sin perjuicio de las diferencias en sus historias, trayectorias, número de fieles e influencias que ellas hayan tenido en la cultura de cada pueblo.
16. A no ser discriminados por pertenecer a una religión, y a que no se les prohíba a los ministros o fieles de una iglesia o confesión religiosa a ser designados o a ejercer algún cargos públicos o políticos.
17. A que las autoridades políticas, administrativas o judiciales de los estados no puedan decidir sobre la interpretación de doctrinas religiosas o sobre las normas internas de cada iglesia o confesión religiosa.
A que se cree un Comité, Consejo o Comisión, integrado por personalidades de distintos estados, credos y religiones, que tenga por atribuciones.
1. Estimular la conciencia de los derechos humanos que se declaran en este tratado.
2. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos declarados dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el respeto a los derechos declarados en el tratado.
3. Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones.
4. Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros, o a las distintas iglesias o confesiones religiosas que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de los derechos a que se refiere el tratado.
5. Atender las consultas que, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos a los referidos derechos y prestará el asesoramiento que éstos le soliciten.
6. Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en esta Convención, y
7. Rendir un informe anual.
Conclusión
No es fácil ni simple conseguir lo que proponemos, los derechos reconocidos en las declaraciones y tratados internacionales vigentes, antes citados, ha sido un paso fundamental, pero estoy convencido que la necesidad de que en la comunidad internacional se establezca una tutela más sólida que garantice los derechos a la libertad religiosa y de culto, y que con ello se logre una paz duradera; es indiscutida y entendemos que el intentarlo no admite más postergación. Conseguir la aprobación de la Declaración Universal de los Derecho Humanos en 1948 no fue más fácil de lo que ahora queremos concretar.
El tratado podría ser universal o regional, o circunscribirse a ser un protocolo de otro tratado, aunque indudablemente lo más conveniente sería que sea aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificado luego por los Estados. La Declaración de 1981, y la creación del Relator Especial para el monitoreo de los derechos a la libertad religiosa y de creencia (todavía no reconocidos en una tratado específico), podriamos tomarlo como un primer paso para la concreción de un tratado que declare los derechos personales a tener creencias religiosas, a manifestarlas y rendir culto, a reunirse y asociarse en iglesias o confesiones o asociaciones religiosas, a las que se les reconozca autonomía, y a no ser discriminado por razones religiosas. A ello hay que agregarle la necesidad de crear un comité o consejo de composición religiosa y políticamente plural que pueda hacer un Soft Law en esta materia.
El que haya finalizado la guerra fría significó remover un serio obstáculo para este propósito, aunque los mismos persisten por la existencia de gobiernos autoritarios en algunos estados que no reconocen el pluralismo religioso; por que hay en distintas partes del mundo conflictos religiosos o étnicos-religiosos o políticos-religiosos, y por las posturas fundamentalistas de algunos sectores religiosos o de gobiernos de estados confesionales, que se resisten a la secularización.
A favor del tratado, se puede argumentar, que, en el último siglo, muchos Estados se han desconfensionalizado y secularizado, muchos de ellos se han declarado laicos, con lo que la autoridad política se han separado de la autoridad eclesiásticas, o de las iglesias o comunidades religiosas que predominaban en las sociedades civiles a las que sirven; lo que no ha significado, en la mayoría de los casos, ruptura, ni desconocimiento de la religiosidad de los ciudadanos, ni de las comunidades religiosas de las que son fieles. Por el contrario, los principios de autonomía y de cooperación han sido los que han prevalecidos en las relaciones de las iglesias o confesiones religiosa con dichos Estados.
Este esfuerzo que reclamamos a la comunidad internacional podría acercarnos al anhelado momento que anunció Martin Luther King al proclamar:
“Cuando repique la libertad y la dejemos repicar en cada aldea y en cada caserío, en cada estado y en cada ciudad, podremos acelerar la llegada del día cuando todos los hijos de Dios, negros y blancos, judíos y cristianos, protestantes y católicos, puedan unir sus manos y cantar las palabras del viejo espiritual negro: “¡Libres al fin! ¡Libres al fin! Gracias a Dios omnipotente, ¡somos libres al fin!”.
Córdoba, Octubre de 2011.