En forma de compromiso o propuesta de campaña, los senadores del bloque Junto por Buenos Aires quieren reparar un “olvido inexplicable” cometido en la Convención Constituyente que planteó la reforma constitucional parcial de 1994, fijar la autonomía municipal.
Con el fin de reparar el “olvido” cometido por los constituyentes en 1994, el senador bonaerense Roberto Costa y la senadora Nidia Moirano proponen establecer la autonomía municipal, mediante una reforma parcial a la Constitución de la provincia de Buenos Aires.
En el proyecto de ley presentado ante sus pares de la Cámara alta, el jefe del bloque Juntos por Buenos Aires, sostiene que ha llegado la hora de que la autonomía municipal se traslade de los discursos y los debates a la letra de nuestra Constitución.
El legislador recuerda que en la modificación constitucional provincial introducida en 1994, se omitió darle a los municipios esa independencia, conforme lo determina y exige el artículo 123 de la Carta Magna nacional.
Explica, entonces, que la Provincia, la principal del país, pese a la declamación casi unánime de sus dirigentes políticos en favor de la existencia de autonomía con municipios de carta, lamentablemente se encuentra excluida.
Cita el senador Roberto Costa al político francés Alexis de Tocqueville, que en su tiempo sentenciara que “en la comuna reside la fuerza de los pueblos libres; las instituciones comunales son a la libertad lo que las escuelas primarias son a la ciencia, la ponen al alcance del pueblo, le hacen gustar su uso pacífico y la habitúan a servir de ella”.
Propicia que la reforma se encare por vía legislativa, por el sistema de enmienda y se proceda en consecuencia a la reformulación íntegra del Régimen Municipal, en los artículos 190 a 197, inclusive.
El plebiscite
En otro de los artículos, se propone que el Poder Ejecutivo sea el encargado de convocar al electorado, para que la reforma sea sometida a plebiscito en la primera elección que se realice a partir de la sanción de la norma en cuestión.
En el anexo de la iniciativa, se define al municipio como una comunidad natural dotada de autonomía institucional, política, económico financiera, tributaria y administrativa, sujeta a las normas constitucionales y leyes que se dicten.
El Gobierno y la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia estarán a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo colegiado.
El cuerpo deliberativo lo integrarán no menos de seis, ni más de 24 miembros, con mandatos por cuatro años, renovándose por mitades cada dos años; el número final de esas instituciones lo fijará la Ley Orgánica Municipal para cada distrito.
Para esas funciones, se podrá elegir a los electores mayores de 21 años, con dos años de residencia previa en el distrito y con tres años en el caso de los extranjeros.
Vice-intendente
Al mismo tiempo que sea electo el intendente y por un periodo igual, de cuatro años, se elegirá a un vice-intendente, con iguales condiciones a las exigidas para ser concejales.
El intendente y el vice podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un nuevo periodo, pero sólo, con intervalo de un mandato, podrán aspirar a ocupar nuevamente esos sitiales, producto de la voluntad eleccionaria popular.
Ese vice será el presidente del Concejo Deliberante, y sólo tendrá la facultad del voto en caso de un empate en la votación efectuada por sus pares municipales.
En el caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del intendente, ese vice-intendente ejercerá las funciones por el resto del periodo legal en los tres primeros supuestos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Si la inhabilidad temporal afecta tanto al jefe comunal como a su segundo, el primer concejal electo en la misma elección se hará cargo de las funciones ejecutivas, hasta que cese esa incapacidad funcional.
Convención Municipal
Los partidos que cuenten con más de 40 mil habitantes dictarán su propia carta orgánica mediante una convención constituyente llamada al efecto. La representación la ejercerá el doble de ediles que a cada distrito le corresponde, elegidos por el voto directo de los electores del municipio.
La convocatoria debe ser por ordenanza, avalada por dos tercios del total de los concejales, la que también debe prever que su sanción debe ocurrir por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de esa convención; para ser constituyente, se demandan las mismas exigencias que para ser concejal.
Esas cartas orgánicas municipales deberán asegurar el sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, con respeto a la representación proporcional, sujeta a la legislación provincial.
Las formas de participación comunitaria en la planificación y ejecución de sus acciones; la legalidad y la equidad como principio impositivo; el régimen financiero, presupuestario y contable, deben figurar también como objetivos de esos documentos orgánicos municipales.
También se debe asegurar el ejercicio del poder de policía en materia de competencia comunal; el régimen de contrataciones bajo el principio de licitación pública, sin perjuicio de las excepciones que marquen las leyes provinciales en la materia.
En esas cartas orgánicas, deben instituirse asimismo el régimen laboral y de responsabilidad de funcionarios y empleados comunales, la publicidad de los actos de gobierno y la reseña en una memoria anual de la percepción e inversión de las rentas municipales.
Recursos
Entre los recursos propios de los municipios, el proyecto de ley diseñado por el senador Roberto Costa cita la facultad concurrente con la Provincia de crear impuestos.
También los ingresos provenientes del régimen de coparticipación, originado en un sistema general, automático y redistributivo, no inferior al 20 por ciento de la masa coparticipable formada por el total de los ingresos impositivos de origen provincial y los fondos federales que perciban el Ejecutivo bonaerense.
Es condición inexcusable para el autor del proyecto de reforma constitucional, que los montos a percibir por las municipalidades aseguren el suministro de un nivel básico de servicios.
A esas arcas comunales pertenecen también las recaudaciones por tasas, derechos, patentes, tarifas y contribuciones por moras que se establezcan.
El minucioso proyecto trata también la competencia de los municipios. Entre ellos, el senador de Juntos por Buenos Aires detalla convocar a consulta, referéndum, plebiscito; convocar a los votantes del distrito a elegir autoridades municipales, consejeros escolares y delegados vecinales, con 15 días de anticipación por lo menos, cuando el Ejecutivo provincial dejase correr los términos legales sin hacerlo.
A las municipalidades se les permite conformar entre sí o con la Provincia, organismos de Gobierno o planeamiento regional, cuya creación tiene que ser aprobada por ley.
La Legislatura dispondrá el origen de los recursos y la atribución de competencias a favor del nuevo organismo, las que luego no pueden ser ejercidas por las comunas que la integran.
Intervención
Vale destacar que, según el proyecto de ley, los municipios solo podrán ser intervenidos por ley, aprobada por el voto de las dos terceras partes del total de senadores y diputados; ese precepto legislativo, autorizará al gobernador a designar al interventor.
El cometido de ese funcionario solamente buscará restablecer el normal desenvolvimiento de los organismos pasibles de la medida, y se limitará además a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas en vigor.
Los nombramientos que se hagan en esa jurisdicción municipal asumirán carácter provisorio y por el tiempo que dure el cometido del interventor. Este tendrá que convocar a elecciones en dos meses de impuesta la decisión y los electos asumir sus funciones hasta completar el periodo interrumpido por la susodicha intervención.
Contexto
En los extensos fundamentos con que acompaña su propuesta de ley reformista, el senador Orlando Costa reconoce que no todas las provincias han reformado sus cartas magnas para adecuarlas a los contenidos de la Constitución nacional de 1994.
Memora que si bien hay 20 jurisdicciones provinciales que reconocen la autonomía municipal, Mendoza y Santa Fe no han cambiado sus constituciones luego de 1994. En cambio, La Pampa no faculta a sus comunas a dictar sus cartas orgánicas.
Aquí, el senador Costa se detiene para objetar una vez más la situación existente en el territorio de Buenos Aires. En efecto, sin cortapisas, señala que la principal provincia, pese a la declamación casi unánime de sus dirigentes políticos en pro de la existencia de esa autonomía, lamentablemente se encuentra excluida, porque a pesar de ese cambio impuesto al resto del texto en 1994, no se adecuó a la manda constitucional nacional del mismo año.
Por ello, declara que en este siglo, “ha llegado la hora de materializar los discursos y cumplir con el mandato ciudadano y también con las exigencias del progreso institucional”.
Opina, además, que el sistema de enmienda que postula en la redacción de su trabajo parlamentario esta prevista en el artículo 206 de la Constitución bonaerense y resulta ser el régimen adecuado a la buena práctica constitucional cuando se pretende reformar una sola materia, como él postula en su proyecto de ley presentado a sus pares legislativos.