Este es el proyecto de ley del Ejecutivo sobre seguridad laboral
Ingresó en Diputados la iniciativa para crear el “Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo”.

El Poder Ejecutivo envió este jueves a la Cámara de Diputados un proyecto de ley que establece la creación de Comités Mixtos de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo, que apunta a consolidar el derecho a un ambiente laboral seguro y saludable.
La decisión de enviar el proyecto al Congreso fue anticipada este miércoles por el presidente Alberto Fernández, tras un encuentro que mantuvo en la Casa Rosada con dirigentes de la CGT y la CTA para adelantarles los alcances de la iniciativa.
“No hay que demorar más tiempo en resolver estas cosas que deberían estar resueltas en el siglo XXI”, expresó Fernández al celebrar la redacción del proyecto que ingresó hoy a la Cámara de Diputados.
La iniciativa lleva las firmas del Presidente; del ministro de Trabajo, Claudio Moroni y del jefe de Gabinete, Juan Manzur.
El proyecto, que sigue lineamientos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prevé la creación de Comités Mixtos, con facultades paritarias, para elaborar planes de formación en materia preventiva e implementar medidas para evitar los accidentes y afirmar el derecho a un ambiente laboral seguro y saludable.
Según el texto, la creación de ese comité “será obligatorio en dichos lugares de trabajo, cuando allí se desempeñen cien o más trabajadoras y trabajadores, el cual estará formado, como mínimo, por dos representantes de las trabajadoras y los trabajadores, y por el empleador o la empleadora en igual número”.
En tanto, en las empresas en las que se desempeñen más de quinientos trabajadores y/o trabajadoras se duplicará el número de integrantes.
Por otro lado, y en aquellos lugares en los que se desempeñen más de diez trabajadores y/o trabajadoras y menos de cien, “el delegado o la delegada del personal tendrá facultades para participar en todas las iniciativas de prevención, efectuar planteos concernientes a ésta y para actuar en todos los temas referidos a la seguridad y la salud en el trabajo”.
La propuesta, de 11 artículos, apunta a crear un sistema de derechos, responsabilidades y deberes bien definidos, en el que se concederá prioridad al principio de prevención.
Entre otras cuestiones, el organismo buscará promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos y la promoción de la seguridad y la salud en el ambiente laboral, proponiendo al empleador o a la empleadora la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes, así como la elaboración de normas de sana convivencia.
COMITÉ MIXTO DE SEGURIDAD, SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 1º.- Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo.
Definición.- Créase un “COMITÉ MIXTO DE SEGURIDAD, SALUD, MEDIO AMBIENTE Y PREVENCIÓN DE RIESGOS EN EL TRABAJO” en cada ámbito laboral. El mismo se constituirá como un órgano paritario y colegiado de participación, destinado a la consulta y participación, regular y periódica, de las actuaciones en materia de prevención de riesgos, seguridad, salud y medio ambiente, que se lleven a cabo en los lugares de trabajo, ya sea que se trate de empresas o establecimientos del ámbito privado o en el Sector Público Nacional en los términos del artículo 8º, incisos a), b) y c) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones.
El citado Comité Mixto será obligatorio en dichos lugares de trabajo, cuando allí se desempeñen CIEN (100) o más trabajadoras y trabajadores. Estará formado, como mínimo, por DOS (2) representantes de las trabajadoras y los trabajadores, por una parte, y por el empleador o la empleadora y/o sus representantes, en igual número, salvo lo que se disponga en los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos. En las empresas en que se desempeñen más de QUINIENTOS o QUINIENTAS (500) trabajadores y/o trabajadoras se duplicará el número de integrantes.
En aquellos lugares de trabajo en los que se desempeñen más de DIEZ (10) trabajadores y/o trabajadoras y menos de CIEN (100), el delegado o la delegada del personal tendrá facultades para participar en todas las iniciativas de prevención, efectuar planteos concernientes a esta y para actuar en todos los temas referidos a la seguridad y la salud en el trabajo.
ARTÍCULO 2º.- Elección de sus miembros.- La Entidad Sindical designará DOS (2) representantes entre aquellos delegados elegidos y aquellas delegadas elegidas en los términos de los artículos 40 y 45 de la Ley Nº 23.551 y sus modificatorias, dentro de los lugares de trabajo definidos en los términos del artículo 1º de esta Ley.
La elección deberá respetar la paridad de género existente entre dichos delegados y dichas delegadas. El mandato de las y los representantes sindicales en el Comité Mixto cesará conjuntamente con el de su mandato como delegadas y delegados.
Cuando existiera más de UNA (1) asociación sindical con personería gremial con actuación en el lugar de trabajo, la integración se hará en forma proporcional al número de personas que trabajan, representadas por cada organización sindical en dicho ámbito. En ningún caso la pluralidad de entidades sindicales que allí confluyan redundará en el aumento del número de miembros del referido Comité Mixto.
La representación del empleador o de la empleadora deberá contar al menos con UN (1) o UNA (1) integrante o representante de sus máximos niveles de dirección, con facultad de decisión.
ARTÍCULO 3º.- Funcionamiento.- Se elegirá Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria de entre los y las integrantes del citado Comité, quienes podrán ser reelegidos o reelegidas. Si el Presidente o la Presidenta representan al empleador o a la empleadora, el Secretario o la Secretaria representará a las personas que trabajan y viceversa. Si no hay acuerdo, se decidirá por sorteo.
En las reuniones del Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo participarán, con voz pero sin voto, los responsables técnicos o las responsables técnicas de la prevención en los lugares de trabajo, que no estén incluidos o incluidas en su composición. En las mismas condiciones podrán participar representantes de la Autoridad de Aplicación o profesionales y técnicos o técnicas con competencia en la materia que fueran invitados o invitadas por el Comité.
El citado Comité Mixto se reunirá mensualmente de manera ordinaria y de manera extraordinaria, siempre que lo solicite alguna de las representaciones que lo integran. El Comité Mixto adoptará sus propias normas de funcionamiento. La convocatoria a reunión deberá realizarse con una antelación mínima de SIETE (7) días y se señalará lugar y hora en que se desarrollará la misma. El temario deberá consensuarse por las partes.
Las reuniones del Comité Mixto se llevarán a cabo en los lugares y horario de trabajo, sin desmedro de las remuneraciones de sus miembros. Estos no percibirán remuneración suplementaria alguna por el ejercicio de sus funciones, pero el empleador o la empleadora abonará los viáticos o gastos que demandare el desempeño de sus tareas.
El Comité Mixto deberá llevar un Libro de Actas y los registros que dispongan las normas vigentes en la materia o en su Reglamento interno.
ARTÍCULO 4º.- Competencias.- El Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de
Riesgos en el Trabajo tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos, la promoción de la seguridad y el resguardo de la salud y los factores de riesgo psicosociales en el ámbito laboral. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en materia de prevención, los proyectos atinentes a planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías.
b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos y la promoción de la seguridad y la salud en el ambiente laboral, proponiendo al empleador o a la empleadora la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes, así como la elaboración de normas de sana convivencia en el ámbito de trabajo.
c) Participar en la elaboración de los planes de formación en materia preventiva.
d) Contribuir en la prevención de la violencia y del acoso en el trabajo así como de cualquier otra forma de discriminación.
ARTÍCULO 5º.- Facultades.- En el ejercicio de sus competencias, el Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos, realizando a tal efecto las visitas que estime oportunas.
b) Conocer todos aquellos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad psicofísica de las personas que trabajan, con el objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas.
d) Colaborar en la implementación de protocolos de prevención a los fines de erradicar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y de toda otra forma de discriminación.
e) Garantizar a los trabajadores y a las trabajadoras canales de comunicación ágiles, expeditivos y confidenciales para que puedan denunciar eventuales casos de acoso y/o violencia en el trabajo y de toda otra forma de discriminación.
f) Garantizar con periodicidad a las personas que trabajan capacitaciones, cursos y/o charlas formativas a los fines de erradicar conductas de violencia o acoso en el trabajo, haciendo especial hincapié en aquellas relacionadas con el género.
El ejercicio de las facultades del citado Comité Mixto y sus actuaciones deberán tener en cuenta, según las circunstancias de cada caso, la preservación de datos personales y datos sensibles y el resguardo de la intimidad de las víctimas en los términos de la Ley Nº 25.326 y su modificatoria.
Las actuaciones y decisiones del referido Comité Mixto no desplazan las obligaciones que emergen del “CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO” –CONVENIO 190–adoptado por la Conferencia General de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), aprobado por la Ley Nº 27.580 y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, en cabeza de los empleadores y las empleadoras, de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y de los empleadores autoasegurados y las empleadoras autoaseguradas.
El Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo deberá ser informado de las tareas que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo realicen, en materia de prevención, en el marco de la referida Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
Las actuaciones y decisiones de dicho Comité no implican desmedro alguno de los derechos individuales de las personas que trabajan ni implican corresponsabilidad alguna ante los eventuales damnificados o las eventuales damnificadas respecto al deber de seguridad que recae sobre empleadores y empleadoras.
ARTÍCULO 6º.- Autoridad de Aplicación.-El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y los Ministerios de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con competencia en materia laboral, serán las Autoridades de Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 7º.- Riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de las personas que trabajan.- Cualquiera de las y los representantes del Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo podrá recurrir a la Autoridad de Aplicación de su jurisdicción si considera que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empleador o la empleadora no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. En los casos en que la Autoridad de Aplicación respectiva compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.
ARTÍCULO 8º.- Práctica desleal.- Constituye “práctica desleal”, en los términos de los artículos 53, 55 y concordantes de la Ley Nº 23.551 y sus modificatorias, toda conducta del empleador o de la empleadora que impida, demore u obstaculice la formación y actuación del Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 9º.- Autonomía colectiva. El Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo creado por el artículo 1º de la presente Ley, con competencia específica en los lugares de trabajo, no afecta ni reemplaza a los órganos paritarios emergentes de la autonomía colectiva, con competencias genéricas para el análisis y la prevención de riesgos, seguridad e higiene y medio ambiente o de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
ARTÍCULO 10.- Disposiciones Transitorias. En los lugares de trabajo en los que se desempeñen más de CIEN (100) trabajadores y/o trabajadoras, la creación del Comité Mixto de Seguridad, Salud, Medio Ambiente y Prevención de Riesgos en el Trabajo será obligatoria dentro de los SESENTA (60) días de promulgada la presente Ley.
En los lugares de trabajo en los que se desempeñen más de DOSCIENTOS o DOSCIENTAS (200) trabajadores y/o trabajadoras, la creación del referido Comité Mixto será obligatoria dentro de los TREINTA (30) días de promulgada la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.