Por un nuevo Consejo de la Magistratura de la Nación

Por Diego P. Isabella. Para el autor, el régimen declarado inconstitucional hace evidente que el estamento político contaba con un número de integrantes suficientes para realizar, por sí, “acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos”, en clara transgresión al equilibrio que exige la Constitución.

El Consejo de la Magistratura de la Nación, es un órgano de conformación mixta, dedicado a impulsar los procedimientos de selección de jueces federales, y conformar las ternas que se elevan al Poder Ejecutivo Nacional para que, con el posterior acuerdo del senado, el candidato elegido sea designado Juez Federal.

Este organismo, luego de la reforma Constitucional de 1994 (art. 114), tenía como fin superar el viejo sistema de selección que solo dependía de la firma del presidente de la Nación más el acuerdo del Senado. La selección allí era totalmente discrecional. Ello, en cuanto los candidatos no debían transitar proceso de selección alguno, con lo cual no se preveían evaluaciones de  antecedentes profesionales, académicos, ni de sus capacidades y valores republicanos.

Por el contrario, el Consejo de la Magistratura que tiene la delicada tarea de confeccionar las ternas de candidatos a jueces federales, lleva adelante un proceso de selección marcado por la reglamentación,  sobre la base de evaluaciones y la ponderación de los antecedentes. También tiene la competencia de iniciar el proceso de remoción y también la administración del presupuesto judicial.

Claramente la creación de este organismo, significó un avance notable respecto al viejo régimen de selección de jueces, pero en virtud de reformas legales impulsadas por anteriores gobiernos, perdió el equilibrio que en su conformación requería la Constitución Nacional, en desmedro de los representantes de los jueces, abogados y abogadas especialmente.

La conformación del Consejo está fijada en la Constitución Nacional, la que exige “…que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal” (art. 114).

Fueron varias las reformas que menoscabarían el equilibrio en la conformación del Consejo. Algunas de ellas ya habían sido objeto de cuestionamiento y resueltas por la Corte de Justicia (caso “Rizzo”).

Muy recientemente, la Corte ha declarado la inconstitucional de la Ley 26.080, en cuanto transgrede la Constitución Nacional al no cumplir con el régimen de equilibrio en la integración, quorum y mayorías del Consejo que aquella ordenaba, a la vez que señala que ello desconocía el proceso de despolitización parcial y el cumplimiento del llamado “umbral de garantía de independencia judicial” que habían sido los motivos fundantes para la creación del Consejo de la Magistratura por parte del constituyente de 1994. Mal puede haber mayor independencia de los jueces y con ello menor despolitización en su designación, si el Consejo está integrado mayormente, y de forma hegemónica, por representantes de los estamentos políticos. Peor aún, cuando es ese mismo Consejo el que puede iniciar el proceso para remover a los jueces que pudieran ir en contra de los intereses de la política o del gobierno de turno.

En cuanto a ello, es claro que el régimen declarado inconstitucional hace evidente  que  el  estamento  político  contaba con  un  número  de integrantes   suficientes   para   realizar,   por   sí,   “acciones hegemónicas  o  de  predominio  sobre  los  otros  tres  estamentos técnicos”, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional.

La presencia de un  total  de siete  (7)  representantes —seis  (6)  legisladores  y  un  (1) representante del Poder Ejecutivo— en favor del estamento político, le permitía lograr quorum propio y la mayoría absoluta del cuerpo. Esto se traducía en que podían poner en  ejercicio,  por  sí  solo  y  sin  la  concurrencia  de  ningún representante de algún otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo para las que no se ha fijado una mayoría agravada.

Así, el  estamento  político  podía  contar  con  mayoría propia  para  adoptar  las  siguientes  decisiones:  dictar  su reglamento  general; designar los integrantes de  cada  comisión;  reglamentar  los  procedimientos  de  los concursos  públicos  para  la  cobertura  de  vacantes  judiciales; instruir  a  la  Comisión  de  Selección  de  Magistrados  y  Escuela Judicial  para  que  proceda  a  la  convocatoria  a  concursos; dictar los reglamentos para  la  subrogancia  de  jueces;  designar  a  su  presidente  y vicepresidente; designar y remover al administrador general del Poder  Judicial  y  a  otras  autoridades  del  Consejo;  aplicar sanciones  disciplinarias  a  los  magistrados;  entre  otras  (art. 7°, ley 24.937).

Entre los reglamentos que podía dictar por si mismo, el poder político se encuentra el reglamento de concursos públicos mediante los cuales se seleccionan los aspirantes a la magistratura, lo  que reviste   (como bien sostuvo la Corte), indudable   importancia   para   la   designación   de magistrados.

Asimismo,  el  sector  político, en virtud de la integración declarada inconstitucional, tenía quorum y  mayoría propios  para  imponer  sanciones  disciplinarias,  cuya  aplicación

reiterada  es  causal  de  mal  desempeño, lo   que  puede  dar  lugar  a  la remoción de los magistrados en el marco de un procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 25, inc. 7°, ley 24.937, texto según ley 26.855).

La reforma que sancionó el Gobierno de C.F.K., estaba dirigida a coptar el manejo y la toma de decisiones trascendentes del Consejo de la Magistratura por parte del estamento político, no solo de  aquellas referidas a su funcionamiento, sino también al procedimiento de nombramiento y remoción de jueces federales.

Conforme da cuenta la Corte, esta ha impuesto la obligación de elegir mas y nuevos miembros consejeros, los que durarán en sus cargos hasta tanto se produzca el vencimiento de los actuales mandatos (diciembre de 2022). El procedimiento para elegir a los nuevos representantes de los estamentos técnicos y políticos, si bien está en marcha, pese a las dificultades iniciales con las que el Consejo de la Magistratura se enfrentó, al momento de esta publicación no solo está incompleto, sino que está vencido al 15 de abril pasado, el plazo legal impuesto por la Corte.  Según el fallo a partir de ahora el Organismo no podría sesionar válidamente.  El Consejo de la Magistratura frente a la inminencia del vencimiento del plazo de la Corte, dispuso sancionar un esquema de contingencias para lograr em funcionamiento mínimo del organismo frente al vencimiento del plazo y la consecuencia jurídica querida por el fallo del máximo tribunal, la nulidad de todo lo actuado desde allí. También se probó en la misma sesión plenaria del 13 de abril pasado, el nuevo reglamento para la selección de abogados/as y jueces a regir para las próximas elecciones generales de octubre. Esto ha sido cuestionado ya que por un lado, se estaría reglamentando prematuramente, sobre una norma que a ese momento no estaba vigente (la ley 24937), y por el otro, se lo habría hecho en detrimento de las mayorías y quórum establecidos en esa ley (no vigente) que se reglamenta. Ya que ello habría impedido, la legítima posibilidad de quienes van a integrar la nueva conformación del organismo a partir del 16 de abril, el derecho a discutir y votar el contenido de esa reglamentación. Algunos sectores ya hablan de judicializar, en virtud de su ilegitimidad, esos  nuevos reglamentos.

Los Estamentos de abogados y jueces ya designaron representantes, pero el Legislativo aún no. El dislate aún es peor, al punto que otro juez federal impuso una cautelar para que el Congreso no los designe.

A su vez, la Corte impuso la obligación de que se dicte una nueva ley al Congreso, lo que deberá hacerse respetando los términos de fallo, y en un “plazo razonable”.

Resulta elemental que esta nueva ley, no reitere los vicios constitucionales de su antecesora.

Para ello habrá de tenerse en cuenta, cuales son los puntos relevantes para una futura (esperamos oportuna) regulación legal del Consejo de la Magistratura.

En puridad, deberá respetarse el carácter no hegemónico o de predominio, de un estamento en desmedro del otro.

La mayor o menor cantidad de integrantes de por si no resuelve ese conflicto, y aunque resulta resorte de la política legislativa, parece mas prudente contar con una cantidad menor de integrantes para hacer mas ágil y rápido el curso de los procesos de selección sobre todo.

A diferencia de quienes sostienen que la Corte no puede integrar el Consejo de la Magistratura, estoy convencido que si debe hacerlo, ya que su presencia, es un presupuesto ineludible a razón de lo que dispone la Constitución en su artículo 114, al exigir expresamente la representación en el Consejo, de “todas las instancias” judiciales. Ello no es óbice para que, vía legal  reglamentaria, cada estamento pueda estar representado por personas asignadas a tales fines, de manera de no interferir en la labor diaria de los distintos poderes.

La política tiene doble participación en la designación de jueces, ya que no solo integran el Consejo (hasta antes del fallo en forma hegemónica),sino que además, uno de ellos (el Presidente de la Nación) elije al postulante (elevando su pliego) dentro de quienes conforman la terna a su vez propuesta por el Consejo, y el otro, a su vez, da el acuerdo (senado) sobre dicho candidato.

Es decir, el “filtro político” sobre los candidatos a jueces federales, esta hoy, en dos momentos: primero en el Consejo de la Magistratura, y luego, en la designación final del candidato dentro de la terna elevada por el Consejo. En síntesis, durante muchos años, al predominio hegemónico y desequilibrado de la política en el proceso de selección de jueces por ante el Consejo de la Magistratura, cabe agregarle  la mayor participación de la política en la consagración final del candidato a juez federal.

Lo cierto es que a pesar de que esa participación ex post de la terna elevada profundiza el mayor predominio de la mirada política por sobre el técnico en el nombramiento de jueces federales, es la Constitución Nacional la que quiso que la conformación del Consejo sea (aún así) equilibrada entre los tres estamentos, político, jueces y abogados. Con lo cual, no parece posible (nos guste o no) suprimir la presencia del estamento político en el Consejo, como pretenden algunos proyectos en danza.

Salvo que medie una reforma Constitucional que procure despojar de toda participación política al proceso de elaboración de ternas ante el Consejo de la Magistratura, soy de la idea de reducir al máximo posible (dentro del equilibrio exigido) la presencia de la política en la integración del Consejo, no solo por lo dicho hasta aquí, sino también porque estoy convencido que la injerencia política en la designación de jueces federales (y también provinciales) debe ser eminentemente técnica, de evaluación de capacidades y valores. Ya que la consideración política sobre el candidato, estará garantizada en las etapas ulteriores ante el ejecutivo y el senado.

Teniendo presente que la Constitución Nacional nos exige un equilibrio entre los tres estamentos mencionados,  entre los cuales está el político, no veo obstáculos en aumentar la presencia de los estamentos técnicos (abogados, jueces y académicos) por sobre aquellos (ejecutivo y congreso),  y aún así lograr el tan anhelado equilibrio. Para ello, en palabras de la Corte de Justicia, deberá garantizarse en la nueva ley que, los estamentos políticos, de abogados y jueces no tengan individualmente hegemonía sobre el otro, es decir, que el quorum para funcionar, y las mayorías no puedan ser logradas sin la participación de alguno de los otros estamentos.

Ahora bien, también resulta vital que todos los estamentos conformen las distintas comisiones, sin excepción. Antes del fallo, los abogados no participaban de la estratégica comisión de selección de magistrados, la encargada de evaluar los antecedentes y llevar adelante los exámenes, entrevistas, y ternas provisorias a elevar al plenario. Allí, también el equilibrio se rompía. Resulta elemental efectuar modificaciones legales y reglamentarias a fin de agilizar los procedimientos, para poder cubrir a la mayor brevedad posible las vacantes en la justicia federal. Acotar el margen de discrecionalidad en la etapa de la entrevista oral es fundamental para poder contar con pautas objetivas evaluatorias y de ponderación de candidatos.

Como dijo la Corte, los “procedimientos  de  designación  y  garantías  de  estabilidad  y permanencia  no  son  sino  dos  caras  de  una  misma  moneda”. Es vital poder afrontar con un alto compromiso, la formidable  tarea de confeccionar un sistema de selección de jueces acordes a la Constitución, a fin de poder lograr una mejor e independiente Justicia.

El autor es abogado. Director Instituto de Acceso a la Justicia de la AAJC. Vicepresidente 2° del Colegio de Abogados de San Isidro. Especialista en Derecho Administrativo. Integra el listado de Conjueces de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense

Login

Welcome! Login in to your account

Remember me Lost your password?

Lost Password