Las diferencias entre presidente y vice: un clásico en la historia de la Argentina

Cuáles son los roles asignados al  número dos de la pirámide institucional en la Argentina, y porqué  la relación entre los presidentes y vicepresidentes ha sido compleja en un tercio de los períodos presidenciales.

Por Félix Lonigro

Las diferencias entre Javier Milei y Victoria Villarruel, son definitivamente indisimulables; pero, a su vez, no estamos ante un hecho inédito, sino que, por el contrario, los desencuentros y recelos entre presidentes y vicepresidentes, se han convertido en un clásico en la historia de nuestro país.

El cargo vicepresidencial tiene una insólita ambigüedad institucional, porque, por un lado, porta notorias debilidades, pero, por otro, muestra ciertas fortalezas. Veamos.

El vicepresidente, en la Argentina, tiene dos roles institucionales bien definidos: el primero es reemplazar al presidente en caso de ausencia; el segundo es presidir el Senado.

En el primero de esos roles, el vicepresidente tiene una tarea en expectativa, por cuanto simplemente “espera”, para reemplazar transitoriamente al presidente cuando éste se va del país o cuando está enfermo; y “espera” reemplazarlo definitivamente, asumiendo la presidencia cuando el primer mandatario fallece, es destituido o renuncia. En definitiva, en este rol principal que tiene asignado el vicepresidente, es un verdadero “suplente”.

Es por ello que la Constitución, además, le asignó una función cotidiana, cual es la de presidir el Senado; pero aún en esta tarea de cada día, más allá de presidir los debates y administrar a esa Cámara legislativa, el vicepresidente no es legislador, es decir, no participa en los debates ni vota leyes, salvo en caso de empate.

A estas “debilidades” institucionales, se le suman otras: los vicepresidentes están “condenados” a caer en las oscuras redes del olvido, ya que muy poca gente suele acordarse de quienes lo fueron, y el cargo que ocupan es prescindible, ya que no hay obligación constitucional de reemplazarlo en caso de ausencia.

En efecto, solamente en dos oportunidades se reemplazó al vicepresidente de la Nación: en 1928 había triunfado la fórmula Yrigoyen-Beiró, pero éste último falleció antes de asumir el cargo, motivo por el cual, el entonces Colegio Electoral designó a Enrique Martínez; y en 1952, al fallecer Hortensio Quijano, antes de asumir la segunda presidencia con Perón, se convocó a elecciones y triunfó Alberto Teisaire.

Sin embargo, a pesar de las referidas “debilidades”, por otro lado, la del vicepresidente es una figura con destacadas fortalezas, por cuanto, al ser elegido mediante el voto popular, tiene legitimidad democrática de origen, y, en consecuencia, aun cuando tuviera disidencias con el presidente, éste no puede removerlo de su cargo. Además, como si ello fuera poco, está en la primera línea de la sucesión presidencial, y de repente, tal como ocurrió seis veces en la Argentina, de ser un “suplente”, puede convertirse en presidente de la Nación, y quedarse con todo el poder político.

En efecto, ello ocurrió cuando Carlos Pellegrini debió reemplazar a Juárez Célman; cuando José E. Uriburu hizo lo propio con Luis Sáenz Peña; cuando Figueroa Alcorta asumió el cargo de presidente, por fallecimiento de Manuel Quintana; cuando Victorino de la Plaza hizo lo mismo al fallecer Roque Sáenz Peña; cuando Castillo reemplazó a Ortiz, y finalmente, cuando María Estela Martínez reemplazó a Perón.

Como lo señalé antes, la relación entre los presidentes y vicepresidentes no siempre fue óptima. Tuvieron problemas Sarmiento con Alsina, Yrigoyen con Enrique Martínez, Ortiz con Castillo, Perón con Teisaire, Frondizi con Gómez, Menem con Duhalde, De la Rúa con “Chacho” Alvarez, Kirchner con Scioli y Cristina con Cobos.

Obsérvese un detalle: ninguno de los cinco presidentes argentinos que gobernaron durante más de un período (Roca, Yrigoyen, Perón –durante tres-, Menem y Cristina Fernández), repitió a su vicepresidente en su segundo período. Roca tuvo, como vicepresidente, a Francisco Bernabé Madero en su primera presidencia, y a Norberto Quirno Costa en la segunda. Yrigoyen gobernó con Pelagio Luna en su primera presidencia, y con Enrique Martínez en la segunda.

El caso de Perón fue particular, porque si bien tuvo como vicepresidente a Hortensio Quijano, entre 1946 y 1952, y la fórmula fue reelecta para el período 1952-1958, éste falleció antes de asumir la segunda gestión, motivo por el cual Perón asumió solo, y luego, convocadas nuevas elecciones para designar al nuevo vice, triunfó el peronismo, que llevó como candidato a Alberto Teisaire. Veintiocho años más tarde, Perón inició una tercera presidencia con una vicepresidente diferente: su esposa María Estela Martínez.

Mientras tanto, Menem tuvo como vicepresidente a Eduardo Duhalde en su primera gestión, y luego a Carlos Ruckauf en la segunda; y finalmente Cristina Fernández gobernó con Cobos en su primera presidencia, y luego con Amado Boudou en la segunda.

Como se puede observar, la relación entre los presidentes y vicepresidentes, ha sido compleja en un tercio de los períodos presidenciales que se desarrollaron en nuestro país; por eso, no llama la atención lo que está ocurriendo en la actualidad, máxime cuando Victoria Villarruel es una dirigente política en ascenso, que ha demostrado astucia e inteligencia en el ejercicio de su rol al frente del Senado, y que tiene por delante un promisorio futuro político.

Cuando efectivamente se producen problemas entre los presidentes y vicepresidentes, muchos afirman que éstos deberían abandonar el cargo si no están absolutamente consustanciados con aquellos a quienes han acompañado en la fórmula. Sin embargo, vale la pena poner de relieve que, la Constitución Nacional, hasta prevé y admite la posibilidad que un vicepresidente pertenezca a la oposición. En efecto, la Ley Suprema dispone que, en el caso de ausencia del vicepresidente, el Congreso es quien debe decidir si procede una nueva elección (Art. 75 Inc. 21). Si ello ocurriese, es obvio que todos los partidos políticos estarían habilitados para presentar candidatos para ocupar la vacante vicepresidencial, y, en consecuencia, un candidato opositor podría ocupar el cargo si el pueblo así lo decidiese.

En definitiva, hay luces y sombras en las figuras de los vicepresidentes argentinos. Habrá que ver si, en el caso de Milei-Villarruel, las “luces” de Villarruel, encandilan demasiado al jefe de Estado.

 

Félix V. Lonigro es abogado constitucionalista y profesor de Derecho Constitucional en la UBA

La ley, el veto, la judicialización y el incumplimiento

El abogado constitucionalista y profesor de Derecho en la UBA advierte la "responsabilidad política" que podría caberle al presidente si decide no acatar la Ley de Financiamiento Universitario.

Por Félix Lonigro

Uno puede esforzarse, como académico, en explicar a sus alumnos que el funcionamiento del régimen republicano de gobierno, fundado en la división de poderes y la independencia del Poder Judicial, constituye un sistema de pesos y contrapesos que potencia favorablemente el sistema institucional; pero la realidad es elocuente, y siempre nos brinda el escenario para poder desarrollar nuestras explicaciones.

Hace varios días, el Congreso de la Nación, en ejercicio de sus potestades constitucionales, sancionó la llamada “Ley de Financiamiento Educativo”. Fue debidamente enviada al Poder Ejecutivo, el que, como siempre, tiene dos posibilidades: o promulga la ley y la publica en el Boletín Oficial, o la veta.

El presidente de la Nación eligió esta segunda vía, motivo por el cual, a la luz de lo que dispone la Constitución Nacional, la ley debe volver al Congreso, el cual también tiene, ahora, dos posibilidades: o insiste con la ley oportunamente sancionada (para lo cual necesita los dos tercios de cada una de la cámaras), o no logra ese cuórum, en cuyo caso la ley pierde estado parlamentario.

Para la primera alternativa tiene un plazo, porque cuando una ley es vetada por el presidente de la Nación, tal como lo dispone la Ley 13.740 del año 1949 el Congreso debe darle tratamiento, al análisis del veto, antes de la finalización del año parlamentario siguiente, es decir, antes del 1ro. de febrero de 2026 (por cuanto los años parlamentarios comienzan el 1ro. de marzo de cada año, y llegan hasta el último día de febrero del año siguiente calendario). En este caso, la ley fue vetada el 3 de octubre de 2024, y, por lo tanto, el año parlamentario siguiente corre desde el 1ro. de marzo de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026.

Ese tiempo no correrá, por cuanto el Congreso, con seguridad, tratará el veto presidencial referido en los próximos días.

En el caso que el Congreso logre rechazar el veto de marras, el presidente ha anunciado dos cosas: que probablemente impulse la judicialización de la ley, o que, también probablemente, no la cumplirá.

En el primer supuesto, el argumento de la judicialización jamás podría ser la inconstitucionalidad de la ley en cuestión, por cuanto ella no tiene vicios de inconstitucionalidad. En cambio, podría cuestionar que, con la sanción de la ley de financiamiento educativo, el Congreso violó otra ley anterior –la de Administración Financiera-, en la cual se dispone que cuando una ley genera una erogación presupuestaria no prevista, debe indicar de dónde deben salir los fondos para solventar dicho gasto. Esta posibilidad de cuestionar judicialmente la norma, también forma parte del funcionamiento regular de las instituciones.

Lo único que no puede hacer el presidente es “gritar” a viva voz que no cumplirá con la ley, porque ello no solo puede acarrearle una responsabilidad política que lo pondría al alcance de un juicio político por mal desempeño por parte del Congreso, sino que además le puede generar una responsabilidad penal, toda vez que, no cumplir con una ley, implica la comisión del delito previsto en el Art. 248 del Código Penal, cual es el de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes del funcionario público.

La “lucha” entre poderes es sana, en la medida que se enmarque en el ámbito de las disposiciones constitucionales; pero se torna problemática cuando el comportamiento de la máxima autoridad es contrario al que se le exige a cualquier ciudadano. En efecto, la senda a seguir es la del cumplimiento de la ley, y lo es, en tanto y en cuanto, si bien al presidente lo eligió una amplia mayoría, en el Congreso que sancionó la ley que el presidente amenaza con incumplir, está reflejado el cien por ciento de la voluntad popular, en sus diferentes versiones políticas, ideológicas y partidarias.

Utilizar los mecanismos legales y constitucionales es sano; violarlos es muy peligroso para la salud del sistema.

Continúa el debate sobre la modificación de la Ley de Seguridad Interior

El proyecto del Poder Ejecutivo contempla la posibilidad de que las fuerzas armadas puedan actuar en el plano interno ante casos de terrorismo. Este martes habrá nuevos invitados.

Con la presencia de un militar y un constitucionalista, continuará este martes en el ámbito de la Comisión de Defensa el debate del proyecto de ley de fecha 2 de agosto de 2024 por el cual se modifica la ley 24.059, de Seguridad Interior, incorporando la posibilidad de actuación de las fuerzas armadas ante hechos de terrorismo.

Será la tercera reunión de la comisión que preside el diputado Ricardo López Murphy, que ya contó con el testimonio del ministro de Defensa, Luis Petri, cuando comenzó este debate, el 21 de agosto pasado. En esa oportunidad fue cuando el oficialismo no se hizo presente para acompañar al titular de esa cartera, sino recién sobre el final de su presentación. Sucede que ese día fue cuando la oposición le propinó un fuerte golpe al Gobierno al rechazar en Diputados el DNU 656/24, tras lo cual el bloque oficialista se encerró para discutir su fuerte interna, que concluiría días después con la eyección de la diputada Lourdes Arrieta.

Este martes visitará la Comisión de Defensa Nacional el ex jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, teniente general retirado Juan Martín Paleo -quien ocupó ese cargo durante el Gobierno de Alberto Fernández- y el abogado constitucionalista Félix Lonigro, para exponer en torno al proyecto del Poder Ejecutivo. El pasado 3 de septiembre asistió a esa comisión el exministro de Defensa Horacio Jaunarena, y según informó López Murphy en esa oportunidad, para próximas reuniones han sido invitados los exministros de Defensa Agustín Rossi y Julio Martínez, como así también el ex titular del Estado Mayor General del Ejército, general Diego Luis Suñer.

Hay que recordar que este proyecto del Poder Ejecutivo tiene giro también a la Comisión de Seguridad Interior que preside el diputado del Pro José Núñez, que ha estado abocada al tratamiento de otros temas también provenientes del Ejecutivo, como la modificación del Código Penal de la Nación, incorporando un artículo sobre secuestro de armas de fuego, municiones o explosivos; y la ley antimafia, por lo que la discusión de este proyecto demoraría un tiempo prolongado que hace presumir su eventual llegada al recinto recién para el próximo año.

Un presidente libertario que restringe una libertad clave

Flaco favor le hace el presidente al sistema republicano, con el dictado del inconstitucional decreto número 780/2024.

Por Félix Lonigro

“República” viene del latín: “res” (cosa), “pública”. Significa “lo que es de todos”, “lo público”. En un sistema republicano, lo “publico” es de todos; y “todos”, somos los ciudadanos, titulares del poder político que ejercen nuestros representantes, a los cuales, por imperativo democrático, elegimos mediante el voto.

La rendición de cuentas y la transparencia en la gestión, son dos características que deben tener los gobiernos democráticos representativos y republicanos. Al mismo tiempo, el derecho de acceso a la información, para poder acceder a lo “público”, debe ser preservado y alentado por las autoridades que nos representan.

El acceso a la información pública es un derecho que tenemos los habitantes, los periodistas para poder informar, y los partidos políticos para poder desarrollar sus actividades. Es cierto que los derechos no son absolutos, y que se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan. Esto es un apotegma constitucional; pero para que la reglamentación a esos derechos sea válida, debe ser realizada por ley y razonablemente.

Por otra parte, también es cierto que las leyes pueden ser reglamentadas por el presidente de la Nación, el cual utiliza, para ello, decretos reglamentarios; pero aquí llega otro apotegma constitucional: los decretos reglamentarios no pueden alterar o modificar a las leyes que reglamentan.

En el año 2016, la Argentina logró contar con una ley de acceso a la información pública (27.275), mediante la cual se reglamentó el derecho de acceso a la información que todos tenemos. Al año siguiente, un decreto presidencial (el 206/2017), dispuso reglamentar a esa ley.

Los parámetros para el acceso a la información dispuestos por la ley referida, razonablemente reglamentados por el mencionado decreto, hicieron que la Argentina pudiera incorporarse a la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), que verificó los estándares dispuestos por la normativa referida.

La finalidad de ambas normas fue clara: consolidar la libertad para acceder a la información púbica por parte de ciudadanos, periodistas y partidos políticos. Sin embargo, y paradójicamente, un gobierno que pregona la libertad incansablemente, decidió restringir esa libertad. En efecto, el 3 de septiembre pasado, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nro. 780/2024, que reglamenta a la ley 27.275 (de acceso a la información), y que modifica al anterior decreto reglamentario de la misma.

El problema no es el decreto mismo, ni lo es que una ley sea reglamentada; el problema es que, este decreto reglamentario, altera a la ley que reglamenta, porque disminuye el estándar de acceso a la información que esta prevé. Es decir, es un decreto que no solo reglamenta, sino que además hace lo que debe hacer la ley: agregar restricciones a un derecho, cual es el de acceso a la información. Y por otro lado es un decreto que restringe un derecho, lo cual también es inconstitucional, porque los derechos y libertades sólo se limitan por ley.

El decreto mencionado alteró a la ley reglamentada (de acceso a la información pública), porque tomo dos decisiones que corresponden al legislador: definir el concepto de “información pública” (para delimitar qué es susceptible de ser informado y qué no debe serlo), y agregar excepciones a la información que puede brindarse.

En definitiva, nos encontramos con una inexplicable restricción al derecho de acceso a la información, que, desde su “contenido”, disminuye la “señal” de un sistema republicano ya bastante deteriorado, y desde su “forma” perpetra una notoria lesión a la Ley Fundamental, por tratarse de un decreto reglamentario que, más que reglamentar, suple al legislador mismo.

¿Qué hacer frente a esta inconstitucional restricción? Hay dos posibilidades: o el Congreso sanciona una ley derogando al decreto cuestionado; o cualquier ciudadano, periodista o partido político al que se le niega información sobre la base de lo dispuesto en él, acude a la justicia para lograr la declaración de inconstitucionalidad del mismo.

Alguno dirá que el Congreso no puede dejar sin efecto un decreto reglamentario, por cuanto reglamentar una ley es potestad presidencial. Error. Es cierto que reglamentar a las leyes es atribución del presidente, pero es una facultad que se ejerce sobre materia legislativa, motivo por el cual el Congreso tiene prioridad para abordarla. Si fuera cierto que el Congreso no puede dejar sin efecto un decreto reglamentario, por tratarse de una potestad presidencial, tampoco podría dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia (a través del cual los presidentes ejercen función legislativa), cuyo dictado también es atribución del primer mandatario.

La república, como sistema, necesita sanar, y ello requiere de una decidida acción gubernamental. Pues flaco favor le hace el presidente al sistema republicano, con el dictado del inconstitucional decreto Nro. 780/2024.

 

Félix V. Lonigro es profesor de Derecho Constitucional de la UBA. Abogado constitucionalista.

El laberinto de la ley Bases

En el marco de la polémica sobre si Diputados puede reponer artículos rechazados por el Senado, el constitucionalista aporta su visión favorable a tal posibilidad. Los antecedentes.

Por Félix Lonigro

Es sabido que las leyes son sancionadas por el Congreso de la Nación para ejercer las atribuciones que la Constitución Nacional le asigna; pero antes de ser leyes, son proyectos; y los proyectos de ley pueden ser presentados por los mismos legisladores, por el presidente de la Nación o por el pueblo en el marco de la iniciativa popular.

En el tratamiento del proyecto de ley por parte del Congreso, cualquiera de las dos cámaras (la de Diputados o la de Senadores) puede tratarlo, debatirlo y eventualmente aprobarlo en primera instancia. En efecto, el principio general en la materia, es que cualquiera de las dos cámaras funciona como “cámara de origen” o como “cámara revisora” en el tratamiento del proyecto; excepto cuando el constituyente dispone expresamente que, para algún tema en particular, una de ellas específicamente deba cumplir uno de esos roles, como por ejemplo para el tratamiento de leyes tributarias, en cuya caso la cámara de origen debe ser la de Diputados, o para abordar el régimen de la coparticipación federal, en cuyo caso debe cumplir ese rol el Senado.

En cualquier de ambas cámaras, los proyectos son, primero, aprobados en general, y luego se los discute y vota en particular, es decir, artículo por artículo, capítulo por capítulo, o título por título, según así se acuerde, previo al tratamiento en cada cámara, en las respectivas comisiones de Labor Parlamentaria.

En el proyecto denominado “Ley Bases”, enviado por el presidente al Congreso, la cámara de origen ha sido la de Diputados, la cual le ha dado media sanción, y el Senado, actuando como cámara revisora, ha efectuado varias modificaciones. Es por ello que el proyecto modificado, tal como lo establece la Constitución Nacional, ha regresado a la cámara de origen (Diputados), para que vuelva a intervenir.

En esta segunda intervención, Diputados tiene solo dos posibilidades: insistir  con su proyecto original, para lo cual necesita el mismo quórum con el que el Senado efectuó las modificaciones, o aceptarlas.

Si Diputados logra insistir con su proyecto original, será éste el efectivamente sancionado, y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Si en cambio acepta los cambios efectuados por el Senado, o no alcanza el quórum para insistir con el proyecto original, el sancionado será el proyecto modificado por éste. Lo que le está constitucionalmente vedado a la Cámara de Diputados, en esta segunda intervención, es hacer nuevas modificaciones a las previamente efectuadas por la Cámara de Senadores, o cámara revisora en este caso.

Entendidas, entonces, cuáles son las posibilidades que ahora tiene la Cámara de Diputados, lo que se ha puesto en discusión es si, en esta segunda intervención, ella puede aceptar algunos de los cambios efectuados por el Senado y rechazar otros.

Pues cabe poner de relieve que se trata de una posibilidad, muy razonable por cierto, no prevista en el texto constitucional, motivo por el cual, frente a esta laguna jurídica, ha sido el mismo Congreso de la Nación el que resolvió la cuestión, mediante un “acuerdo” celebrado entre ambas cámaras el 26 de octubre de 1995, a través del cual se definió que, cuando una actúa como “cámara de origen” y recibe un proyecto con varias modificaciones por parte de la que actúa como “revisora”, puede aceptar algunas de ellas y desechar otras. Más tarde ello fue incorporado en el Reglamento del Senado, para los supuestos en los cuales éste deba intervenir como Cámara de Origen en segunda intervención (que no es el caso que se presenta en la Ley Bases, en cuyo tratamiento actuó como cámara revisora). En el Reglamento de Diputados no hay una norma similar.

Considero razonable que, frente a una situación no prevista por el constituyente, vinculada con el proceso de formación de una  ley, sea el Congreso el que brinde una solución al respecto, pero ello debería ser a través de una ley, por cuanto es esa la vía adecuada para reglamentar al texto constitucional. No basta aquí un “acuerdo” ni el Reglamento de una Cámara.

Por otra parte, también se debate si la Cámara de Diputados, en la nueva intervención que le corresponde como cámara de origen para el tratamiento del paquete fiscal, puede incorporar nuevamente los capítulos eliminados por el Senado, sobre bienes personales e impuesto a las ganancias.

Están quienes sostienen que, al haber sido directamente eliminados, y no modificados, esos capítulos ya no pueden ser tratados hasta las sesiones del próximo año.

No comparto esa hipótesis. Es cierto que cuando la cámara revisora rechaza íntegramente un proyecto de ley, el mismo pierde estado parlamentario, y no puede ser tratado nuevamente hasta las sesiones del año siguiente –así lo prevé la Constitución Nacional-, pero en este caso no fue rechazado el texto completo de la ley, sino solo una parte (la de ganancias y bienes personales) Pues esas “eliminaciones”, respecto del proyecto total, constituyen tan solo “modificaciones” que habilitan a Diputados, como cámara de origen, a insistir con su proyecto original, incorporándolos nuevamente.

Y más allá de estos vaivenes, si sancionado el texto de ambas leyes, fueran objeto de impugnaciones judiciales que invoquen vicios en el proceso de formación de las mismas, con toda seguridad serían rechazados por la Justicia, la que muy probablemente afirme que las cuestiones relacionadas con el proceso de formación de la ley, no son justiciables; sobre todo cuando el “vicio” invocado estuviera relacionado con las interpretaciones detalladas, producto de lagunas jurídico-constitucionales.

 

Félix Lonigro es abogado constitucionalista. Profesor de Derecho Constitucional UBA

Lonigro: "Constitucionalmente el presidente no puede hacer una consulta popular por la ley ómnibus"

Así lo anticipó el abogado constitucionalista, ante los intentos de encontrar herramientas ante el fracaso de la ley de Bases en Diputados.

A sabiendas de que en el hipotético caso de ganar tendría una exigua cantidad de legisladores, ya en campaña el hoy presidente Javier Milei anticipaba que seguramente recurriría al método del plebiscito o la consulta popular para impulsar las iniciativas que despertaran resistencia entre los legisladores.

Tras el fracaso del proyecto de ley de Bases, volvió a sonar fuerte la posibilidad de que el Gobierno busque esa vía para avanzar con iniciativas que se le puedan complicar. El propio vocero Manuel Adorni admitió este miércoles que el Gobierno está evaluando todas las herramientas constitucionales que puedan ser útiles en ese sentido.

No sería tan sencillo, a juzgar por lo expresado por el constitucionalista Félix Lonigro, quien recordó que los mecanismos de consulta e iniciativa popular fueron incorporados en la reforma constitucional del 94. Pero advirtió que si bien el presidente está habilitado para convocar a consulta popular, siempre debe ser sobre temas que correspondan a sus atribuciones y competencias. “Ya sabemos que la Constitución dice qué cosas puede hacer el presidente y qué cosas puede hacer el Congreso”, precisó el constitucionalista en diálogo con Radio Rivadavia.

Ante la pregunta de si el presidente Milei puede pedir una consulta popular para impulsar la reforma del Estado o cosas que estaban previstas en la ley ómnibus, Lonigro respondió de manera rotunda: “No, porque son temas que no le corresponde a él. Justamente por eso envía un proyecto de ley al Congreso. Porque son temas que le corresponden al Congreso. Como son temas legislativos, o de tratamiento legislativo, según la Constitución, Milei no está habilitado para convocar a consulta popular sobre eso. Lo tiene que hacer el Congreso, a través de una ley de convocatoria”.

“El presidente sí está habilitado para convocar a consulta popular cuando se trate de un decreto, en el que el presidente ejerce una potestad de su competencia”, explicó Lonigro, que puso como ejemplo la aprobación de un tratado.

¿Puede llamar a una consulta popular por el mega DNU, o preguntar en la consulta popular si la gente está a favor o no de la ley ómnibus? No, porque no son temas de su área. Tampoco el DNU, porque los decretos de necesidad y urgencia también son ejercicio de facultades legislativas por el presidente.

No pasa lo mismo con un decreto común y corriente, que sí pueden ser objeto de consulta popular.

Así las cosas, no hay margen de consulta popular para la ley ómnibus, a menos que lo impulsara el Congreso. Pero el presidente de la Nación no tiene margen para ello.

A la hora de analizar alternativas, Lonigro dijo que podría recomendársele al presidente podría convocar a consulta popular dictando un DNU. Pero correría el riesgo de que se lo declaren inconstitucional, porque para poder ejercer atribuciones del Congreso, por ejemplo convocar a consulta popular sobre un tema que no le corresponde, es necesario que haya una necesidad y urgencia que le impida convocar al Congreso. Y en este caso, el presidente ya convocó al Congreso. “Lo que pasa es que no le resultó -observó el especialista-. Entonces está usando este DNU, esta convocatoria, como  un plan B, y para eso no hay necesidad y urgencia”.

Por el contrario, suena a que “no me gusta que el Congreso no me aprobó, le pregunto a la gente. Ese DNU que estaría usando, seguramente va a ser declarado inconstitucional, y además en este caso concreto, seguramente la Justicia Electoral que tiene que intervenir en un proceso eleccionario, también le va a hacer una observación”.

“Le dirá: señor presidente, usted quiere preguntarle a la gente por sí o por no sobre 600 artículos, o los que hayan quedado, sobre temas tan diversos… Seguro que la Justicia Electoral le va a decir que no”, auguró.

¿Quieren modificar la cantidad de miembros de la Corte Suprema por decreto de necesidad y urgencia?

Por Félix V. Lonigro. El abogado constitucionalista y profesor de derecho constitucional UBA explicó las condiciones que impone la Constitución Nacional para que el presidente pueda ejercer atribuciones del Congreso a través de un DNU.

Dejando de lado el horror antirrepublicano que constituye la intención del Gobierno de modificar, por decreto, la cantidad de miembros del Máximo Tribunal Judicial de la Nación, explicaré técnicamente esta cuestión.

Cuando un presidente de la Nación utiliza uno de los conocidos DNU (decretos de necesidad y urgencia), es porque está ejerciendo potestades que la Constitución Nacional le asigna al Congreso. Efectivamente, como la potestad de decidir la cantidad de miembros que debe tener la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde al Congreso, si el primer mandatario quiere ejercerla, necesita apelar a un DNU.

¿Qué condiciones impone la Constitución Nacional para que el presidente pueda ejercer atribuciones del Congreso a través de un DNU?

Que existan “circunstancias excepcionales” que le impidan al presidente esperar al Congreso; que el decreto esté firmado por todos los ministros, y que no sean cuestiones penales, impositivas, electorales o referidas a los partidos políticos. Si se superan estos requisitos, el decreto va a la Comisión Bicameral Permanente del Congreso, que evaluará si ello efectivamente es así, emite un dictamen, y luego es necesario que al menos una de las dos Cámaras le dé su aprobación.

Pues veamos: por un lado, la firma de los ministros es fácil de lograr, y la modificación de la Corte no encaja en ninguno de los temas prohibidos para el dictado de decretos de necesidad y urgencia. El problema es que no existen circunstancias excepcionales que le permitan el presidente aumentar la cantidad de miembros de la Corte. Si bien la expresión “circunstancias excepcionales” es de interpretación subjetiva, aunque los presidentes suelen tener criterios muy laxos para efectuar dicha interpretación, para la Corte, dichas circunstancias solo se producen cuando hay hechos de guerra o naturales que le impidan a los legisladores acceder al Congreso para sesionar.

En este caso, no solo ya está previsto el inicio de sesiones extraordinarias para el próximo jueves, sino que además, el año pasado, el Senado dio media sanción a un proyecto mediante el cual se eleva a quince la cantidad de jueces de la Corte. Por lo tanto, es indudable que, siendo inminente el inicio de sesiones extraordinarias, y habiendo ya un proyecto con media sanción, las circunstancias excepcionales que la Constitución exige para que el primer mandatario pueda dictar un DNU para ello, no están configuradas, por lo que un decreto de necesidad y urgencia, en este caso, sería absolutamente inconstitucional.

Tildan al proyecto del Ejecutivo de inconstitucional y “tramposo”

Félix Lonigro, abogado constitucionalista, consideró que el proyecto de ley que el Ejecutivo envió al Senado este lunes es "una payasada".

El abogado constitucionalista Félix Lonigro opinó que el proyecto de ley para gestionar la pandemia según criterios epidemiológicos que el Ejecutivo envió este lunes al Senado es “una payasada”, “innecesario” y “busca confundir”. También consideró que es inconstitucional, “tramposo” y que si se aprueba “nadie va a saber quién a quién le corresponde hacer una cosa y a quién la otra”.

“Este es un proyecto complejo, tramposo, kafkiano, ambiguo e inconstitucional. En primer lugar, se trata de un proyecto de ley que le delega potestades al presidente, potestades de las provincias”, argumentó Lonigro en diálogo con parlamentario.com y agregó que según el artículo 21 “se podría decir que las provincias están facultadas para tomar medidas en materia sanitaria y en materia educativa”.

En el mismo sentido, continuó: “Y si esas medidas condicionan con normas que al mismo tiempo toma el Gobierno de la nación, y acá no importa si es por decreto, por ley, por lo que sea, tiene que prevalecer la norma local. Significa que si el Decreto de Necesidad y Urgencia de Alberto Fernández, el anterior, el que fue cuestionado por la Justicia y el que está vigente ahora y los que sigan, son inconstitucionales por invadir atribuciones de las provincias, también va a ser inconstitucional una ley, porque el Congreso tampoco puede invadir atribuciones de las provincias”.

“Es tramposo porque, entre otras cosas, les está delegando potestades a las provincias cuando las provincias no necesitan que les deleguen potestades que ya tienen. Y además, porque dice que las provincias son delegadas de la nación para hacer cumplir las normas nacionales”. “Es cierto, pero las normas nacionales cuando están dentro de su cauce constitucional. Es decir, cuando la ley nacional o la norma nacional ejerce potestades propias. Cuando la ley nacional invade potestades de las provincias los gobernadores no tienen por qué acatarlas”, consideró el abogado constitucionalista.

Lonigro opinó que “indudablemente estamos ante un proyecto de ley complejo. Finalmente si se aprueba esta ley nadie va a saber quién a quién le corresponde hacer una cosa y a quién la otra y va a seguir la misma suerte que el decreto porque va a ser tan inconstitucional como el decreto”.
Por último, criticó a Alberto Fernández. “Es innecesario, porque el presidente puede hacer lo mismo por Decreto de Necesidad y Urgencia”, argumentó, y añadió que “cualquier decreto que el presidente dicte ejerciendo facultades delegadas del Congreso también va a tener que ser aprobado por la Comisión Bicameral Permanente y por el Congreso de la Nación. Así que todo es una payasada y lo que en realidad busca es confundir absolutamente todo el complejo sistema que ya existe”.

No existen impedimentos constitucionales para una sesión virtual

Así lo dejó claro el especialista en Derecho Constitucional Félix Lonigro, quien aclaró no obstante que el reglamento de una de las dos cámaras no lo autoriza.

El constitucionalista Félix Lonigro aclaró que la Constitución nacional “no prohíbe” que el Congreso de la Nación pueda sesionar en forma virtual. “No hay ninguna norma constitucional que constituya un obstáculo para ello”, sostuvo.

“Incluso una sesión virtual o fuera del recinto estaría constitucionalmente avalada en virtud de las facultades implícitas del Congreso”, puntualizó el abogado constitucionalista.

Con todo, Lonigro aclaró que el tema está regulado o contemplado por los reglamentos de las Cámaras. En tal sentido, precisó que “no habría objeciones” para que hubiera una sesión por videoconferencia, según el reglamento de la Cámara de Diputados, mientras que “no está permitido que el Senado funcione, según su propio reglamento, si no es presencialmente”.

En declaraciones periodísticas, Lonigro sostuvo en definitiva que el reglamento de la Cámara de Diputados “solo establece excepciones a las sesiones presenciales si hay fuerza mayor”, y en este caso la pandemia de coronavirus lo es.

El reglamento de la Cámara de Senadores dice lo mismo, pero salvo que haya "gravedad institucional”, y al respecto Lonigro expresó: “No creo que sea el caso de una pandemia”.