Impune e indisimulada avanzada contra la Corte

Por Néstor Fabián Migueliz. Abogado, investigador y docente y asesor legislativo de la Prosecretaría Parlamentaria del Senado, el autor advierte sobre que “la independencia judicial siempre es la enemiga natural del populismo clientelístico y autoritario”.

“…Sin duda, donde tiene la Constitución, las leyes y los tratados, en cuanto son la ley suprema del país, su más sólido fundamento y  prestigio, y su efectividad más directa, es en las sentencias de la Suprema Corte de la Nación; porque es el intérprete final e irrevocable de todas las reglas, doctrinas y poderes que ella contiene, así relativas a los particulares a quienes obliga y ampara, como a las autoridades y Estado que de ella derivan su mayor fuerza y majestad”

Joaquín V. GONZÁLEZ “Manual de la Constitución Argentina”; 1897

1.                            El embate oficialista que desafía la vigencia de la Constitución. Breves antecedentes de los casos de 1947 y de 2003.

Sin otros históricos precedentes como los de 1947 (durante el Ejecutivo nacional de Juan D. Perón, en su primer mandato), y de 2003 (durante el turno presidencial de Néstor C. Kirchner, con el muy inusual y objetable anuncio a través de una solicitud al Congreso Nacional por medio de la cadena oficial de radio y TV públicas), el gobernante oficialista “Frente de Todos” -con Alberto Fernández, Cristina Fernández de Kirchner, Sergio Massa y otros dirigentes y funcionarios a la cabeza- promueve hoy un juicio político contra nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El primer antecedente, reconoce sus fuentes en el ascenso del Justicialismo al Ejecutivo nacional luego de los comicios generales de 1946, aunque desde junio de 1943 muchos dirigentes de lo que resultaría luego esa fracción ideológicopartidaria ocupaban puestos y funciones de relevancia en esa gestión Ejecutiva nacional ‘de facto’, como resulta sabido. En los siguientes términos, se manifiesta el ya citado presidente de la Nación, al inaugurar su primer mandato: “Pongo el espíritu de la Justicia por encima del Poder Judicial. La Justicia, además de independiente, debe ser eficaz. Pero no puede ser eficaz si sus conceptos no marchan a compás del sentimiento público” (presidente de la Nación, Juan D. Perón; en “Mensaje Presidencial ante la Asamblea Legislativa / Congreso de la Nación, 4 de junio de 1946”). Todo dicho.

El segundo antecedente fue anunciado a la ciudadanía por medio de la red oficial de medios públicos (en un hecho inédito para la historia constitucional y política argentina). Algunas motivaciones objetivas en el funcionamiento y la integración de ese colegiado judicial (entonces, de 9 miembros) -que supo resultar conocida y lamentablemente ‘devaluada’ como ‘la Corte de la mayoría automática’- a lo que debe sumarse la severa crisis institucional que arrastró la trágica e inestable situación de fines del 2001, sirvieron al flamante primer magistrado (que logró eficazmente restablecer la autoridad presidencial) para contar en líneas generales con el beneplácito pasivo del electorado.

¿Para qué sirve un juicio político? ¿Cuál es su finalidad?

Es un mecanismo interpoderes -establecido por nuestra propia Carta Fundamental- con el objeto de controlar constitucionalmente la conducta y el desempeño público de ciertos funcionarios y magistrados. El propósito principal de esta herramienta es la destitución del o de los acusados en su función (aunque puede darse la situación de aplicarse además otra sanción accesoria, cual es la de inhabilitación personal -durante un plazo o perpetua- para ocupar cargos públicos). El protagonista principal del ‘remedio constitucional’ lo es el Poder Legislativo federal; esto es: el Congreso de la Nación. La misión y carga de la acusación (por decisión adoptada con gravosa mayoría en la votación en el recinto) está en cabeza de la Cámara Baja. Por el contrario, compete al Senado de la Nación -constituido en Tribunal de enjuiciamiento en Juicio Político- la tarea de juzgar y dictar sentencia (y donde también se exige una mayoría especial importante para la sanción más dura). (“María Angélica Gelli: Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. 5ta. Edición. Tomo II. Edit. La Ley-Thomson Reuters; 2018” / “Eduardo Menem: Derecho Procesal Parlamentario. Edit. La Ley; 2012”).

2.                           Los actores institucionales en el ‘proyecto de acusación’ parlamentario. Su inclusión -junto a otras iniciativas- en el temario ‘de interés y progreso’ para el período extraordinario de sesiones 2022/23.

Si bien, hace ya unos días, el primer magistrado entregó en mano una suerte de ‘borrador acusatorio’ a los Diputados de la Nación oficialistas, la presidente de la comisión de Juicio Político y el titular de la bancada del FdeT, el Boletín Oficial publicó (el viernes 13.01.2023) el decreto del P.E. nacional convocando al Poder Legislativo a sesionar extraordinariamente (desde hoy, 23 de enero hasta el 28 de febrero, del corriente año). En el temario anexo al acto político institucional (Decreto Nro. 017/23, conforme los Arts. 63 e inciso 9 del Art. 99; Constitución de la Nación) -en el punto 24- se lée: “Solicitudes de Juicio Político a los integrantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. En dicha enumeración, se supone que el Ejecutivo convocante hace un juicio de valor y meritúa las imprescindibles prioridades pendientes en beneficio de la Nación “… cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieren”, tal la pauta del precitado inciso 9, del constitucional Art. 99. Huelgan los comentarios.

No se queda allí la voluntad del oficialismo en avanzar contra la Justicia. Como si fuera poco este intento de agravio a la Corte Federal, también en dicha enumeración se incluye y se habilita el tratamiento de los conocidos y controvertidos proyectos de ley acerca de:

–                             Proyecto de Ley de modificación del artículo 21 del Decreto Ley N° 1.285/58 con el fin de ampliar el número de integrantes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Expte. Senado 1353-S-2022) y

–                             Proyecto de Ley tendiente a modificar la Ley del Consejo de la Magistratura -T. O. 1999- N° 24.937 y sus modificatorias conforme lo dispuesto en los puntos II y III de la parte resolutiva del fallo dictado en los autos “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ E. N. –ley 26.080 –dto 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento” (Msje. 128/21 – Expte. Senado 151-PE-2021 – Expte. Diputados 9-S-2022).

En definitiva, dos de los proyectos de ley más controvertidos en la actual gestión presidencial, iniciada a partir de diciembre del año 2019 y con directo y medular impacto en el Poder Judicial.

3.                           El contexto objetivo y la situación político judicial del presente, respecto de ciertas autoridades de máxima jerarquía constitucional.

No debe dejar de expresarse aquí, un dato que no puede resultar soslayado al momento de analizar y juzgar esta suerte de ‘jugada político institucional’ oficialista.

El 6 de diciembre de 2022 (no hace aún 60 días) el Tribunal Oral Criminal Federal N° 2 -sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la causa denominada “Vialidad”- anunció la condena contra la vicepresidente de la Nación en ejercicio de su popular mandato, Cristina E. Fernández de Kirchner, a una pena de “6 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública”.

Es verdad que constituye el final de apenas una primera instancia, pero la alzada y el último peldaño judicial nacional pueden resultar siendo la Cámara Federal de Casación Penal y -casi con seguridad- la Suprema Corte de Justicia de la Nación (hoy acusada arteramente por el oficialismo que conducen partidariamente la vicepresidente de la Nación, el primer mandatario y el super ministro de Economía) respectivamente.

El dato, público y notorio, nos trae un futuro panorama de la incidencia y el impacto en el escenario político institucional en caso de confirmarse (aunque sea parcialmente) una sentencia condenatoria con el contenido ya explicitado . La situación no merece explicación, pues está todo dicho y los datos posibilitan una inteligible visión del próximo escenario institucional argentino.

4.                           El proyecto acusatorio oficialista. El texto presentado a la Cámara de Diputados: estado parlamentario, extensión, contenido y viabilidad legislativa.

El estado del trámite parlamentario:

Con fecha 13.01.2023, ingresó a la Cámara Baja un proyecto oficialista de resolución promoviendo la acusación contra los integrantes de nuestro máximo colegiado judicial federal. En más de 400 páginas, algunos Legisladores de la Nación intentan sostener un presunto ‘mal desempeño en sus funciones’ contra los ministros, Juan C. Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Carlos Rozenkrantz y su presidente, Horacio Rosatti (Expte. 6905-D-2022 / Cámara de Diputados de la Nación), en los términos del Art. constitucional 53.

A pesar de la tinta derramada en el texto, el mismo no logra convencer acerca de semejante motivación que pueda -idónea y fundadamente- dar curso a una seria acusación (conforme los pasos y pautas previstos en el Reglamento de la Cámara Baja y en el propio procedimiento interno de la comisión).

Este proyecto no cuenta aún con ‘estado parlamentario’, pues el Congreso de la Nación se encuentra en receso (conforme los Arts. 63 y 65, C. N.; 1994). Como ya se escribió arriba, recién a partir de hoy, día lunes 23 del corriente mes y año (de acuerdo a la convocatoria formalizada por el Decr. P. E. nacional N° 017/23. Boletín Oficial, Vier 13.01.2023) podrán actuar válidamente las Cámaras legislativas, a los efectos de tratar parlamentariamente con exclusividad los asuntos comprendidos en el temario anexo al precitado decreto (contiene 27 asuntos). En la primer sesión de la Cámara Baja, se dará ingreso al proyecto y su correspondiente giro a la comisión concerniente, sea dentro del período extraordinario (que concluye el día martes 28 de febrero del corriente) o iniciado ya el período ordinario de sesiones 2023/24 (situación que tendrá lugar recién a partir del día miércoles 1° de marzo de 2023, tal lo dispuesto por nuestra Constitución Federal en los artículos 63 e inciso 8 del 99). En dicha ocasión, el ‘proyecto de resolución’ en análisis, adquirirá entonces ‘estado parlamentario’ (Ver Art. 90 -‘comisión de Juicio Político’- y los detalles en “Jorge H. Gentile: Derecho Parlamentario Argentino; Ediciones Ciudad Argentina, 1997” y Guillermo C. Schinelli: La Cámara de Diputados de la Nación y su Reglamento comentado 1983/2019; Edit. Dunken, 2021”).

Diremos aquí, de paso (pero sustancial para la suerte legislativa del proyecto), que la oposición político parlamentaria en ambas Cámaras ha expresado muy categóricamente a diestra y siniestra que no participará de ninguna actividad legislativa (ni en comisiones de asesoramiento, ni en recinto oficial; Etc.) mientras perdure “este ataque al Poder Judicial por medio de la embestida contra la Corte Suprema mediante la amenaza del juicio político”. La excepción la dará sí la férrea batalla parlamentaria que la oposición otorgará en la muy especial ‘comisión de Juicio Político’ con ocasión de debatirse el presente “proyecto de acusación” y otros.

Tal estado de cosas aleja muchísimo el presupuesto formal mínimo requerido, aunque fuese para presentar la acusación ante el Senado, fijado claramente por el ya citado Art. 53 de nuestro Texto Fundamental (que opera, conjuntamente con la vigencia de los Arts. 59 y 60).

Los fundamentos de la acusación:

•                             Se afirma que los últimos fallos de la Corte sobre la coparticipación federal y aquel que retrotrae el funcionamiento del Consejo de la Magistratura ponen “en jaque al sistema republicano de división de poderes”, dejan “en riesgo” al estado de derecho y “afectan seriamente la gobernabilidad y estabilidad institucional”.

•                             “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, integrada por los doctores Horacio Rosatti, quien ejerce la presidencia del cuerpo, Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda, ha realizado arbitrarios ataques sobre las facultades constitucionales asignadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Poder Legislativo Nacional”.

•                             Señala que en el fallo sobre la coparticipación, los cuatro integrantes del tribunal dictaron “una arbitraria sentencia que pone en jaque la repartición federal de los recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre éstas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

•                             También cita los chats que desataron el escándalo dentro del Poder Judicial y que revelaron la relación directa entre miembros íntimamente allegados a la Corte y funcionarios de Juntos por el Cambio en el gobierno de la ciudad de Buenos Aires.  “Los chats publicados ilustran que Robles, en representación de Rosatti, indicó a D’Alessandro cómo debía proceder la alianza opositora en el Congreso de la Nación, a los efectos de poder obtener de esa ilegal manera una mayoría propia en el Consejo de la Magistratura”.

•                             “Es claro que Rosatti, en su inconfesable vocación cesarista, ha diseñado una maniobra arbitraria e ilegal según la cual (…) asumió en primer lugar y de forma irregular la presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; posteriormente, tomó por asalto el Consejo de la Magistratura, órgano de carácter constitucional, a través de un fallo judicial que resucitó una ley expresamente derogada por el Congreso de la Nación y, finalmente, a través de otros fallos y acordadas manipuló la integración del Consejo a los efectos de obtener las mayorías que le sean más beneficiosas”.

•                             Además, se menciona una frase lanzada por Rosatti en el discurso de cierre del XXII Encuentro de Jueces de Tribunales Orales. Allí el presidente de la Corte expresó que  que toda reforma del Poder Judicial de la Nación deberá contar, necesariamente, con la aquiescencia de ese Poder, algo que los diputados oficialistas interpretan como “una amenaza y un condicionamiento a los otros Poderes gubernamentales”.

•                             Entre los cuestionamientos a los jueces también están el fallo para declarar aplicable el cómputo conocido como “2×1” para un represor y una serie de “incumplimientos y desmanejos” en la Obra Social del Poder Judicial de la Nación (OSPJN).

En cuanto a las medidas probatorias aportadas y acompañadas en el extenso escrito, además de las usuales documental e informativa (copias de fallos, acordadas, oficios y requerimientos a diversas dependencias; Etc.), se destacan

–                             el ofrecimiento de 44 testigos como mínimo (entre quienes figuran funcionarios de la gestión Ejecutiva nacional, funcionarios y agentes públicos de la Suprema Corte federal, gobernadores que suscribieron el acuerdo junto al presidente de la Nación respecto de la controversia por la distribución de fondos coparticipables, funcionarios de la gestión política de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y -entre otros-  académicos y juristas, y entidades defensoras de los Derechos Humanos, afines al oficialismo partidario del FdeT); y

–                             las citaciones a los propios denunciados: los 4 ministros de la Corte en funciones (para que evacúen consultas y manifiesten su opinión o “informen sobre los cargos formulados”), todo de conformidad con los artículos 12 y 13 del ‘reglamento interno de la comisión de Juicio Político’ de la Cámara de Diputados de la Nación.

Con respecto a la imputación de fondo más importante, diremos -con la mayoría de la doctrina a favor- que “no constituye esa causal ‘fallar’ contra los intereses de una facción partidaria”. Afirma un prestigioso colega y autor: “Las sentencias cuestionadas que fueron dictadas por nuestro máximo tribunal son, jurídicamente hablando, impecables. Luego se podrá o no compartir lo decidido, pero, precisamente para eso está la Justicia, para aplicar la ley, le guste o no al poder de turno …” (“Jorge Grispo: El uso político del juicio a la Corte Suprema marca un quiebre institucional. Artículo en Infobae;  8 de enero de 2023”). Muchos otros juicios de valor se han manifestado ante este preocupante avance del oficialismo partidario (con el FdeT y sus mayores dirigentes a la cabeza) contra la independencia del Poder Judicial de la Nación.

5.                           La investidura y la jerarquía del Cuerpo acusado. Su rol institucional, judicial y político.

Se trata de un embate contra el tribunal judicial que ejerce y se sitúa en la pirámide de la jerarquía normativa e interpretativa constitucional argentina.

Desde 1863 y hasta la fecha, ese colegiado de jueces supremos -designados por el presidente de la Nación de turno, con el acuerdo del Senado Federal por una gravosa mayoría de las dos terceras partes de sus miembros- culmina siempre decidiendo (en aquellos procesos judiciales sometidos a su conocimiento por la vía ordinaria o extraordinaria si procediere y se reúnen los extremos) “qué es lo que resulta o no acorde y conforme al texto y al espíritu de la vigente Constitución de la Nación y de los tratados internacionales con idéntica jerarquía”.

Ello deriva así, conforme a la competencia expresa que nuestro Máximo Texto le confiere, y a la legislación vigente que completó, amplió y reglamentó su jurisdicción. El ejercicio de dichas atribuciones, “ha permitido a nuestra Corte -al igual que su modelo norteamericano- constituirse en el guardián e intérprete de la Constitución, con la facultad de declarar, en última instancia, la inconstitucionalidad de las leyes, decretos o actos realizados por las autoridades cuando atacasen la letra o el espíritu de la Constitución” (Ley 48; en “Víctor Tau Anzóategui / Eduardo Martiré: Manual de Historia de las Instituciones Argentinas -4ta. Edición-; Edic. Macchi, 1980”).

Configura (institucionalmente hablando)  la cabeza visible y reconocida de uno de los tres poderes del Estado Argentino, según como lo distribuye constitucionalmente nuestro ya mencionado Texto Fundacional (Segunda Parte: “Autoridades de la Nación”; Título Primero: “Gobierno Federal”: Sección Tercera: “Del Poder Judicial”, Arts. 108 al 118. Texto Ordenado en 1994). Concurre en dicho rol y función, con ambas Cámaras del Congreso Nacional -cabezas del Poder Legislativo- y con el titular del Poder Ejecutivo, el presidente de la Nación, cada uno en la esfera de incumbencia y acción que la misma Carta Magna les delimita y asigna.

Hace más de tres décadas (1989-91), nuestro gran filósofo del derecho, Carlos Santiago Nino, analizaba ‘la dinámica de la práctica constitucional en el régimen democrático’; por supuesto, con diagnósticos y propuestas. Y sin duda alguna -y con absoluto respeto por todos los protagonistas de aquél memorable suceso institucional argentino- expresó prolija y fundadamente las bases filosóficas y jurídicas de la posterior Reforma Constitucional de 1994. Con referencia a nuestra Corte Suprema, escribe Nino que “… lo que se requiere de la Corte es que muestre su activismo respecto del proceso político, … o sea la de promover y ampliar el proceso democrático, abriendo nuevos canales de participación y fortaleciendo la representación, sobre todo de los grupos con menos posibilidades de injerencia real en ese proceso. Ese activismo requiere hacer más laxos los criterios de participación en el proceso judicial, por vía del reconocimiento de intereses difusos, de las acciones de clase, de la intervención de amicus curiae, de ampliación de las acciones declarativas, etcétera.” (“Carlos Santiago Nino: Fundamentos de derecho constitucional. Análisis filosófico, jurídico y politológico de la práctica constitucional. 5ta. reimpresión. Edit. Astrea; 2017”).  

6.                           La significación, su cometido y la trascendencia de nuestro Supremo Tribunal.

Como ya se ha adelantado, la Corte Suprema de Justicia constituye el más alto tribunal del Poder Judicial de la Nación. Creada por el Texto Histórico de 1853/60, y luego de diversos vaivenes, la manera y la forma de su integración quedaron para el contenido de la legislación ordinaria (hoy, el vigente Decreto Ley N° 1.285/58, con sus actualizaciones).

Cumpliendo sus misiones, la Corte se ha denominado a sí misma como “tribunal de garantías constitucionales”, resaltando la función que -en materia de control constitucional- cumple para tutelar los derechos y garantías personales. También, dentro de ese rol y de otras funciones, ha invocado y ejercido los denominados “poderes implícitos” para poner en funcionamiento sus atribuciones.

Siguiendo a nuestro célebre maestro, Germán J. Bidart Campos, nos permitimos una ejemplificación enunciativa, suficiente para demostrar el perfil de la ‘trascendencia institucional y política’ de la Suprema Corte.

Nuestro Tribunal:

                             “a) da desarrollo a la doctrina constitucional, … a medida que sus sentencias despliegan la interpretación y la aplicación de la Constitución; b) ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad, incluso cuando el derecho provincial discrepa con la Constitución …; c) actúa como custodio del sistema de derechos; d) vigila que los tratados internacionales no se violen, ni por acción ni por omisión, para resguardar la responsabilidad del Estado que los ha incorporado a nuestro derecho interno; e) tiende a concertar armoniosamente las competencias federales y las provinciales, para evitar la pugna entre unas y otras; f) integra los vacíos normativos de la Constitución y del derecho infraconstitucional, y confiere desarrollo y contenidos a las normas que, por su generalidad y apertura, requieren irse completando; g) controla la correcta aplicación del derecho, especialmente cuando se hace cargo de las sentencias arbitrarias dictadas por tribunales inferiores -sean federales o locales-; h) ejerce … un ‘poder’ del Estado, por lo que comparte el gobierno en orden a las competencias que le son propias; o sea, es ‘tribunal’ y es ‘poder’” (“Germán J. Bidart Campos: Manual de la Constitución Reformada, Tomo III. Edit. Ediar; 2008”).

También el gran jurista Horacio Rosatti (actual titular de la Suprema Corte federal, desde el año 2021) contribuye con estas líneas en la finalidad de desmenuzar el definitivo rol de nuestro Máximo Tribunal. Nos explica que -precisamente- “… es ‘suprema’… porque desde el punto de vista de la función jurisdiccional, constituye la última instancia de decisión en el ámbito nacional. El reconocimiento de la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos asumida por nuestro país (bajo condición de reciprocidad) al momento de ratificar dicha Convención (ley 23.054, Art. 2°), luego elevada al rango de documento ‘con jerarquía constitucional’ (Art. 75, inciso 12, segundo párrafo, Const. Nac.) supone reconocer que -en los temas referidos- existe una instancia jurisdiccional por sobre la Corte Suprema de Justicia Nacional. Pero la Corte sigue siendo ‘Suprema’ en el ámbito de las decisiones dictadas en el ámbito nacional”. Continúa Rosatti: “Desde el punto de vista organizacional constituye la ‘cabeza de un poder del Estado’, el Judicial, del mismo modo en que el presidente es, como titular del Poder Ejecutivo, supremo ‘jefe de la Nación’; para finalizar aclarando que “La incorporación del Consejo de la Magistratura, como órgano constitucional, no modifica ni disminuye el carácter supremo de la Corte en el diseño institucional del Poder Judicial ni convierte a este poder en bicéfalo”  (“Horacio Rosatti: Tratado de Derecho Constitucional. Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. 2da. edición ampliada y actualizada. Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores; 2017”).

7.                           La ‘sabia salvaguarda del consenso’ o la barrera infranqueable de ‘las dos terceras partes’ de los Diputados presentes.

Se trata de un inteligente escollo cuantitativo, de una garantía para aquellas fracciones parlamentarias minoritarias (en el seno de la Cámara de Diputados de la Nación), al mismo tiempo que consagra también una suerte de protección cuasi procesal en favor de la estabilidad de las autoridades constitucionales pasibles de la acusación en juicio político.Ya remitiéndonos al caso que nos ocupa, recordemos la letra del Art. 110 de la Constitución que estableció ciertas y sustanciales garantías para la judicatura federal argentina: “ Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Doctrinariamente, se ha interpretado que la letra y el espíritu constitucional han procurado -forzando la consecución de una mayoría tan numéricamente importante- una deseable y seria búsqueda de ciertos consensos interbloques o interpartidarios, alejando posibles y tentadores abusos o manipulaciones de circunstanciales mayorías legislativas.

Para dar curso a la acusación formal ante el Senado Federal (constituido en Tribunal, como bien reza el Art. 59; C. N.; 1994), la resolución debe resultar aprobada por las dos terceras partes de los miembros integrantes del Cuerpo, presentes en la respectiva sesión (Art. 53; C. N.; 1994). Por supuesto, ello supone la previa intervención de la ‘comisión de Juicio Político’ -según las pautas del Reglamento de la Cámara Baja, y de los procedimientos ya establecidos en el reglamento interno de la citada comisión- en tanto ella haya agotado eficazmente sus misiones y funciones.

Como ya expresamos -por imperio de la cláusula constitucional que impone la obtención de la gravosa mayoría- el proyecto que se analiza en el presente caso no alcanzará, pareciere, ni de cerca las dos terceras partes de los miembros presentes en un eventual recinto oficial de Diputados. Sí muy probablemente en la comisión (donde el oficialismo cuenta con una leve ventaja en su integración) -la única del Cuerpo que está facultada para dictarse un procedimiento propio interno- tal como lo ha hecho y funciona en consonancia. Consecuentemente entonces, quizá haya sí un dictamen acusatorio de la mayoría de la comisión (un despacho o dos:  uno de mayoría –aprobando la acusación- y otro de minoría, rechazando el proyecto de acusación), pero que no resultará aprobado en la sesión.

8.                           ¿Por qué contra esta Corte Suprema?

Sencillamente porque, nuestro Alto Tribunal en su actual conformación:

–                             Cumple con sus misiones y funciones constitucionales y legales. También con aquellos deberes que emanan de Tratados Internacionales. Se desempeña al frente y es la cabeza visible y última instancia del Poder Judicial de la Nación Argentina;

–                             No conforma ni constituye ninguna ‘mayoría automática’, con sujeción alguna a ningún caudillismo o cesarismo. Un integrante fue designado por el ex presidente de la Nación, Eduardo A. Duhalde; otro por el ex presidente, Néstor Carlos Kirchner, y -los últimos en integrarse- fueron designados por el ex presidente, Mauricio Macri;

–                             Su integración muestra una notable idoneidad, prestigio y aptitud profesional jurídica por parte de cada juez. Conforme al derecho vigente, todos sus miembros fueron designados conforme a las nuevas pautas establecidas por la enmienda constitucional federal de 1994. Todos recibieron el riguroso acuerdo senatorial de la Cámara Alta, según la integración de dicho Cuerpo en cada momento histórico (2002, 2003, y 2016, respectivamente);

–                             Constituye un tribunal independiente. Según el contenido de las diversas y variadas sentencias en las que le cupo juzgar, se advierte fácilmente que no existen encolumnamientos cómodos ni votos en bloque o cadena. Por lo general y según la causa, cada uno -salvo excepciones- deja sus opiniones y motivaciones en cada fallo. Las disidencias conforman muchas veces verdaderas cátedras de opinión doctrinaria;

–                             Cuenta en su composición, con dos (2) ex Convencionales Nacionales Constituyentes de 1994 (los doctores Juan Carlos Maqueda, por la provincia de Córdoba, y Horacio Rosatti, por la provincia de Santa Fe), quienes resultaron activos protagonistas de la actualización del texto de nuestra Carta Magna en dicho año;

–                             Hasta ahora, ejerce sin dudas el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, asegurando en cada caso, la supremacía del derecho federal y la plena vigencia de los Derechos Humanos.

–                             Constituye y configura un freno a la demagogia, discrecionalidad y al autoritarismo de los otros poderes en la gestión público estatal. Y son probados y dignos señores jueces supremos de la Nación; no cortesanos de ninguna gestión Ejecutiva nacional, como bien patente ha quedado demostrado con su trascendente labor jurisdiccional e institucional.

–                             Conforma un Tribunal Supremo de la República democrática; y para la República democrática.

Consultado sobre este particular intento de enjuiciar a nuestro Supremo Tribunal, el siempre oportuno catedrático constitucionalista, Dr. Daniel A. Sabsay, contesta sin medias tintas: “Tenemos una Corte Suprema independiente. Esto se inserta en un proceso que viene de hace mucho tiempo, que tiene que ver con el ADN del kirchnerismo que es el no respeto a la división de los poderes. Sobre todo la molestia cuando el poder judicial hace su rol y su papel de poder contramayoritario. Precisamente lo que hace es dejar sin efecto aquellas decisiones del poder político que afectan derechos y garantías reconocidos por la Constitución”. Luego informó que “no cuentan con la mayoría necesaria” para llevar a cabo el juicio y que no ve “cómo van a poder lograr definir las causales”. En relación a la composición actual de la corte definió: “salvo en la primera etapa de Alfonsín, no hemos tenido una Corte Suprema tan independiente”.Y lamentó que el gobierno “siga cayendo en semejantes exabruptos en desconocer el ABC de lo que es el fundamento de la democracia. Sinceramente como argentino me da una gran tristeza” (“Daniel A. Sabsay: Tenemos una Corte Suprema independiente. Declaraciones reproducidas por El Marplatense / Marcelo Longobardi por CNN Radio; 2 de enero de 2023”).

La conclusión es la siguiente: ya desembozadamente (considerando las públicas manifestaciones y los hechos de dirigentes, autoridades y funcionarios), diremos que el presente embate procura domesticar a los estamentos judiciales que ejercen y desempeñan su misión con independencia de los demás poderes constituidos y de cualquier otra influencia.

9.                           El irreparable daño que la temeraria iniciativa causa a nuestra imprescindible seguridad jurídica.

La comparación resulta casi obligada entre la situación del juicio político del 2003, con la absurda y grosera pretensión actual de repetir dicho proceso contra nuestra actual Corte Federal.

Hace casi dos décadas -en una preocupante situación institucional similar a la presente, pero que movilizó a muchos sectores ciudadanos, políticopartidarios, empresariales y de la sociedad civil, y culminó con la destitución de dos magistrados de la Suprema Corte federal de entonces- escribíamos acerca de ‘las inseguridades argentinas’.

Decíamos entonces que “…no es menos preocupante la responsabilidad que le cabe al Estado en la cuestión, … porque deberá ser siempre la autoridad de los jueces quien procure -claro está, por medio de su función constitucional, ‘la jurisdiccional’ y ejercida en un caso concreto- el restablecimiento de la seguridad jurídica a través de la realización del valor ‘justicia’” (“Néstor Fabián Migueliz: Con el objeto de afianzar la Justicia. Doctrina constitucional y parlamentaria a la luz del Decr. del P. E. nacional N° 222/2003 y de la reforma reglamentaria del Senado del 2003. Instituto Federal de Estudios Parlamentarios. Secretaría Parlamentaria. Senado de la Nación; 2004”).

También, hace 20 años, el Banco Mundial asociaba los conceptos de seguridad jurídica con el de “riesgo país”, tan mentado. Y expresaba luego -con meridiana claridad-: “Los mercados descansan sobre una base institucional y no pueden alcanzar gran desarrollo sin unos derechos de propiedad eficaces”, los que así lo serán “si se cumplen tres condiciones:

–                             la protección contra el robo, la violencia y otros actos predatorios…

–                             la protección contra la arbitrariedad de las instancias gubernamentales –desde reglamentos e impuestos especiales imprevisibles hasta la corrupción declarada- que perturban la actividad comercial…

–                             un poder judicial razonablemente justo y previsible”

(“Instituciones sólidas, desarrollo sustentable; nota diario ‘Clarín’, 21 de septiembre de 2003” / “Las leyes cambian todos los días; nota diario ‘La Nación’; 16 de noviembre de 2003”).

El prestigioso politólogo y sociólogo, Ralf Dahrendorf -con referencia al procedimiento de designación y remoción de jueces federales argentinos- nos decía por entonces: “… Hamilton demostró con argumentos hasta hoy incuestionables que los jueces debían ser independientes para fortalecer su posición… El poder de la justicia emana precisamente de que se da por sentada su independencia,… de ello dependía su posición. Existe un deseo vivo y, quizá creciente de hallar opiniones ‘independientes’ en las actuales controversias políticas, tan partidistas y, a menudo, demasiado encendidas. La gente común asocia vagamente la independencia con la verdad y el partidismo con las mentiras o, las menos, con la falsía” (Nota diario ‘La Nación’: La era de los jueces; 22 de agosto de 2003).

¿Son tan distintas las situaciones?

En un dato clave si lo son: hoy, una Corte Suprema independiente está en ejercicio constitucional de sus funciones. Y una gestión Ejecutiva muy deslucida y muy republicanamente cuestionada, pretende destituirla por medio del juicio político.

 El ex presidente de la última Convención Nacional Constituyente, y ex Legislador de la Nación, Eduardo Menem, nos brinda alguna explicación que desnuda las intenciones del oficialista FdeT. Escribe Menem: “El gobierno sabe que no tiene la mayoría requerida para impulsar el juicio político en la Cámara de Diputados, pero lo hace para desgastar a los magistrados. Al igual que en el año 2003 se acusa a los jueces por el contenido de sus fallos y no sería de extrañar que se utilicen las mismas acciones que en ese entonces, con descalificaciones a través de los medios afines al gobierno y la promoción de escraches y otros medios de coerción física y moral. Algunos gobernadores, intendentes y funcionarios oficialistas ya comenzaron a hacerlo” (“De aquellos polvos, (vinieron) estos lodos. Art. en Infobae; 16 de enero de 2023”).

Un numeroso grupo de empresarios argentinos -con más de 500 firmas- elevó una carta pública (hace muy pocos días) a los integrantes de la Cámara Baja -y especialmente, a los integrantes de la ‘comisión de Juicio Político- para expresar el sentir de ese importante sector de la comunidad. Escriben los firmantes que “iniciar un proceso de juicio político a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia por no estar de acuerdo con el contenido de sus sentencias, causa no prevista en la Constitución Nacional, es un desatino institucional”. Y continúan expresando que “… además de ponernos en evidencia negativamente ante los ojos del mundo, pone en duda cualquier decisión de inversión a largo plazo en Argentina…”¿Quién va a invertir en un país que cambia las reglas de juego permanentemente y desconoce los fallos de la Justicia?” (“Un grupo de empresarios se opone al juicio a la Corte Suprema: quiénes son y qué plantean”; Nota en ‘El Cronista’; 19 de enero de 2023).

10.                         Para la conclusión:

Ya casi al cierre de estas líneas, digamos que el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, afirmó lo siguiente, en lo que se interpreta como una opinión acerca de la embestida oficialista contra la cabeza de la Justicia federal argentina: “Los Estados recomendaron que la Argentina asegure la plena independencia del Poder Judicial y de los fiscales, mejore las condiciones en las prisiones, garantice la legalidad en el uso de la fuerza e investigue su uso excesivo por parte de las fuerzas policiales” (“Twitter; UN Human Rights Council; 23 de enero de 2023”).

Clausura, nuevamente el maestro Germán J.  Bidart Campos hablando de nosotros mismos. Responde el gran catedrático a una consulta, y dice: “Considero que el peor defecto de nuestra tradición política es creer que los jueces -estoy hablando de todo el Poder Judicial- deben dar respuestas propicias y favorables al gobierno de turno; cuando lo que deben hacer en analizar con la lupa de la Constitución cada caso que les toque resolver” (“El camino de la Constitución;  entrevista en ‘Abogados’ -revista del CPACF N° 67-; julio de 2003”).

“…La misión que incumbe a la Corte Suprema de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales, en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. Por grande que sea el interés general, cuando un derecho de libertad se ha puesto en conflicto con atribuciones de una rama del poder público, más grande y más respetable es el de que se rodee ese derecho individual de la formalidad establecida para su defensa… El palladium de la libertad no es una ley suspendible en sus efectos, revocable según las conveniencias públicas del momento; el palladium de la libertad es la Constitución, es es el arca sagrada de todas las libertades, de todas las garantías individuales cuya conservación inviolable, cuya guarda severamente escrupulosa debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal…”

(Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso ‘Eduardo Sojo’; 1887; Fallos, t. 32, p. 126)

Una eventual condena penal vicepresidencial y las prerrogativas constitucionales  

Por Néstor Fabián Migueliz, abogado, investigador y docente. El autor analiza el suceso institucional y penal sin precedentes en la historia política y judicial argentina.

“Dos fiscales en Argentina pidieron este lunes (agosto 22 de 2022) penas de prisión de hasta 12 años e inhabilitación para ocupar cargos públicos para la vicepresidenta de Argentina, Cristina Fernández de Kirchner, por supuesta corrupción en la obra pública durante su gobierno… La exmandataria está acusada de administración fraudulenta y de haber encabezado una asociación ilícita junto con su difunto marido, el expresidente Néstor Kirchner, durante los gobiernos de ambos (2003-2015). 

Situación judicial y política sin precedentes  

Por vez primera -en la historia político institucional y procesal penal argentina (1810-2022)- una autoridad de la mayor jerarquía y de investidura máxima -creada por la Carta Magna histórica (1853-60) como lo es la vicepresidente de la Nación (en ejercicio pleno de su mandato popular)- sometida judicialmente por intermedio de un proceso ante la Justicia Federal, resultará objeto de una próxima sentencia probablemente condenatoria.  

Se trata de una consecuencia judicial, en sólo una de las varias causas que afronta la magistrada. El proceso tramita bajo la carátula “Fernández de Kirchner, Cristina y otros s/  

Inf. Arts. 173 y 210 del Código Penal”, en el Tribunal Oral Criminal Federal N° 2, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  

Es comprensible, por obvias razones que en general resultan lógicas (con base a un seguramente invocado ‘derecho al debido proceso’ y a la ‘garantía de defensa en juicio’), que resten aún diversas instancias para que la investigación encuentre un punto final (Casación Penal, y hasta el Supremo Tribunal federal de la Nación, o alguna instancia judicial internacional acorde a las pautas y cláusulas de nuestra Constitución Federal). Es decir, no existe aún una denominada “sentencia firme”.  

No obstante, ello y brevemente, explicaremos a continuación cómo el ordenamiento normativo argentino (especialmente, nuestra Carta Magna y las leyes nacionales consecuentes) regulan y reglamentan estas situaciones. Obsérvese, las consecuencias jurídico institucionales que ellas pueden acarrear en la integridad y el funcionamiento de los poderes del Estado republicano.  

Las pautas constitucionales. No existe inmunidad de acusación en juicio político  

El muy conocido Art. 53, de nuestro texto, dice textualmente en cuanto se refiere a la Cámara de Diputados:  

“Sólo ella ejerce (dicho Cuerpo) el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.  

El precitado contenido -junto a los concordantes Arts. 59, 60, 66, 69 y 70- generaron en años la necesidad de precisar ciertos detalles, modalidades y procedimientos. Y de ellos derivan disposiciones inferiores, aunque no menos importantes, como los Reglamentos de ambas Cámaras y -muy especialmente para nuestro análisis- la ley 23.520.  

En conclusión, la vicepresidente de la Nación resulta susceptible de soportar la acusación en juicio político, que pueda formalizar la Cámara Baja ante el Senado de la Nación. Por supuesto, con todos los recaudos del Art. 53 y las respectivas reglamentaciones ya citadas.  

No existe inmunidad de proceso  

La causa penal podrá continuar hasta su conclusión, pues la principal funcionaria constitucional procesada (y ahora formalmente acusada. No es la única ex funcionaria pública en el proceso) no goza ya de la inmunidad respecto de juicios en su contra. Estos privilegios resultaban otorgados por los derogados artículos 189 a 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984). Todo ello merced a la vigencia actual de la denominada “ley de fueros” (Nro. 23.520, del año 2000), que instituyó un “régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados”. Así, vino esta ley a reglamentar imprecisos contenidos constitucionales; y -con mayor fuerza- “a desterrar” serios obstáculos que legislaban varios códigos provinciales de procedimiento en materia penal, así como el nacional precitado.

Sí existe inmunidad de arresto  

En cambio, una orden de detención contra la vicepresidente -más allá de las connotaciones institucionales y/o políticas que ella trae aparejada para la salud de la República- no podrá hacerse efectiva inmediatamente. Pues previa e imprescindiblemente, deberá ponerse en marcha el mecanismo constitucional del juicio político -con la necesaria intervención del Congreso de la Nación- ó en hipótesis, una situación en la que este último Poder Legislativo federal acepte una renuncia válidamente presentada.  

Así lo establece -claramente- la precitada “ley de fueros” en su artículo 1º, cuando dice: “En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida”.  

No existe inmunidad de opinión  

La vicepresidente de la Nación No es un legislador de la nación. Para hacer uso de la palabra en el recinto del Senado -cuyo Cuerpo preside, por así establecerlo, como carga, la Carta Magna- la funcionaria debe solicitar el asentimiento de los legisladores (Ver Art. 33, Reglamento de la Cámara de Senadores de la Nación). Sólo la Constitución la llama a desempatar en esa hipótesis de paridad (vota, pero no habla. Ver Art. 57, C. N.). Por eso, comúnmente, se cree que no goza de ninguna clase de fueros (palabra que no luce en el texto constitucional).  

Fuente de las prerrogativas del vicepresidente  

Como no puede encuadrárselo en otro ámbito institucional que no fuere el Poder Administrador -cuestión que aún discute alguna doctrina (ver Art. 87, C.N. Poder Ejecutivo es unipersonal y desempeñado solamente por el “presidente de la Nación”)- no le alcanzan las inmunidades que sí otorga el Texto Fundamental a los parlamentarios por medio de los artículos 68 a 70, y que vino a reglamentar (“con dudosa constitucionalidad”, según Quiroga Lavié) la ley 23.520. Claro que el Art. 53 de nuestra Carta Magna (que transcribimos arriba), la torna susceptible de soportar acusación por medio del juicio político.

Previo a ello (antes del año 2000), los ordenamientos procesales de las distintas jurisdicciones -y la Nación misma- establecieron prerrogativas en favor de todas las autoridades constitucionales: es decir, ciertos “filtros” hoy derogados.  

La “ley de fueros” -que rige plenamente- equipara las situaciones y autoridades de los tres poderes, y establece un régimen igualitario para todos ellos, prescindiendo (o “estirando”) el alcance de los precitados artículos constitucionales.  

Así son, las inmunidades -exactamente con la misma “medida”- de la que gozan tanto el presidente como la vicepresidente de la Nación. No olvidar que la mejor definición -que nos llega del país del norte- es la que lo caracteriza como “la figura de reserva”. – 

Aportes para una agenda parlamentaria del futuro

Por Néstor Fabián Migueliz. Universitarios y política, conjugando esfuerzos para pensar y planificar eventuales soluciones legales ajenas a la coyuntura inter partidaria actual del Poder Legislativo federal.

¿Qué tienen en común los exlegisladores de la Nación Liliana Gurdulich y Rafael Pascual, Fernanda Bendinelli y Horacio Pernasetti, Cristina Guevara y Humberto Roggero, Mabel Müller, Alicia Besada, José Luis Patiño y Daniel “Chicho” Basile, por citar sólo a algunos? Habiendo pertenecido a diversos bloques partidarios (en ambas cámaras del Congreso Federal, desde 1983 y hasta ahora), hoy coparticipan de la pluripartidaria conducción del Círculo de Legisladores de la Nación (CLNA) y de su Instituto de Estudios Estratégicos para las Relaciones Internacionales (IEERI), y son los creadores y ejecutores del programa institucional “Cambio de Roles”.

La práctica -desarrollada a partir de 2017 y hasta el presente- involucra intensamente a estudiantes universitarios, quienes (con el concurso y colaboración de docentes, científicos y especialistas sobre las materias en cuestión, a los que se suma el staff técnico-legislativo de la entidad organizadora) deben entrañarse con un anteproyecto de ley ‘básico-disparador’, y presentar uno definitivo con sus correspondientes fundamentos. Luego viene el proceso de circularización de tales textos -entre el alumnado de diversas casas de altos estudios, situadas en todo el espacio territorial argentino, resulten públicas o privadas- y el necesario diálogo e intercambio en procura de la búsqueda de coincidencias o puntos en común para intentar arribar a consensos. La idea (de allí la denominación de “cambio de roles”) radica en que los universitarios -que no dejan de aportar un riquísimo valor agregado, intelectual y científico al mundo de la política- ejerzan el rol de Legisladores de la Nación para este programa institucional. La actividad no descuida y prevé casi exactamente los mismos pasos reglamentarios de un proyecto de ley (en tanto el procedimiento deriva de la propia Constitución de la Nación y del derecho parlamentario), con las particularidades que el ejercicio de la práctica y los tiempos imponen. Rige para el caso, un puntilloso reglamento ad hoc (que reciben alumnos y coordinadores universitarios, con la debida antelación) sin desmarcarse de los usos y costumbres propios e imperantes de cada Cámara congresual.

Las universidades resultan invitadas teniendo en cuenta distintos parámetros (carreras ofrecidas, interés del alumnado y cuerpo docente,  ubicación geográfico-territorial de sus sedes: durante el pasado 2021, participó -por vez primera- la única extranjera hasta ahora, la Universidad de Chile, situación presupuestaria, etc.), y dicha intervención muchas veces ha resultado creciente en cantidad, dedicación y en compromiso universitario.

Las universidades protagonistas: podemos citar a la Universidad de Buenos Aires, la Nacional de Catamarca, la Nacional de Entre Ríos, la Torcuato Di Tella, la Universidad Nacional de Mendoza, la de San Andrés, la U. del Salvador (CABA), la Católica Argentina, la U. Católica Argentina de La Plata, la Nacional de Río Cuarto (Córdoba), la U. Nacional de Villa María (Córdoba), la Nacional de La Matanza, la Universidad Argentina de la Empresa, la Nacional del Comahue, la Nacional del Tucumán, la Universidad de Morón, la U. Católica de Córdoba, la Universidad Nacional de Chile (con sede en Santiago. La primera del exterior en participar. Ojalá no resulte la última), la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, la Nacional de Lanús, y la Nacional de Cuyo, entre otras.

Las temáticas -no coyunturales, por fuera de la vigente agenda parlamentaria actual de nuestro Congreso de la Nación- contenidas en los proyectos estudiados, considerados, debatidos y aprobados en los últimos años, y otros en curso de ejecución, fueron y son:

–        Drones

–        Criptomonedas

–        Inteligencia Artificial y Robótica

–        Gestión de Envases Post consumo

–        Neuroderechos y Derechos Humanos

–        Ordenamiento Territorial Ambiental; y

–        Digitalización en Salud.

Una serie de pasos, coordinada por un Legislador de la Nación (mandato cumplido) que orienta y conduce a los equipos y colaboradores en toda la ardua tarea previa. El texto del proyecto resultante, aprobado en el recinto, se pone en conocimiento formal de las autoridades de ambas Cámaras legislativas, a los efectos de posibilitar un eventual tratamiento parlamentario, y poniendo a disposición de los Cuerpos todos los antecedentes en cada tema.

A esta altura, digamos que conducen actualmente el Círculo los exdiputados de la Nación Daniel Basile (presidente) y Rafael Pascual (vicepresidente); y al frente del IEERI se hallan los también exdiputados de la Nación Humberto Roggero (presidente) y Horacio Pernasetti (vicepresidente).

La situación de emergencia que impuso lamentablemente la pandemia, solamente obligó a suprimir (en algunos casos, durante 2020 y 2021) las instancias finales de la ejecución del programa, esas que tienen como escenario principal el recinto oficial de la Cámara de Diputados de la Nación y otras dependencias estéticamente jerarquizadas del Palacio del Congreso Nacional. Todas las no menos importantes labores y contactos previos, fueron concretadas con la modalidad remota; y ni ello resultó un obstáculo para asegurar la continuidad exitosa del programa, más allá de razonables y lógicas reprogramaciones de fechas y reuniones. Ello también posibilitó el aprovechamiento y acceso a exposiciones, conferencias, e intercambios -no solamente entre los universitarios y los organizadores- sino entre esos mismos alumnos con no pocos científicos y especialistas respecto de cada temática en tratamiento, tanto invitados y ofrecidos por las casas de estudios, como por el Círculo y el IEERI.

Toda una actividad que merece fortalecerse, y por supuesto continuar. Precisamente, como una colaboración y aporte a la legislación que el futuro nos obligará a pensar y quizá a regular.-

* Migueliz es asesor legislativo de la Prosecretaría Parlamentaria del Senado de la Nación.

Colaborador para el programa “Cambio de Roles” del CLNA y del IEERI

El alcance de las inmunidades constitucionales a la luz de la imputación penal contra el presidente de la Nación

Néstor Fabián Migueliz. El abogado y asesor legislativo analiza el caso contra el presidente Fernández por la causa iniciada y derivada de la celebración de un cumpleaños en la quinta de Olivos.

Lamentablemente, no es la primera vez en la historia constitucional, política y penal argentina, que una autoridad de relevancia máxima -como el titular del Poder Ejecutivo nacional, el presidente de la Nación en ejercicio- resulta imputado penalmente ante un juez que debe proceder a investigar un suceso que lo involucra. 

Nos referimos a la causa iniciada y derivada de la celebración de un cumpleaños (sin medidas de aislamiento ni cuidado alguno) en la quinta-Residencia Oficial Presidencial -sita en Olivos, partido de Vicente López, en la provincia de Buenos Aires- cuando en todo el territorio nacional regía (si bien con dudosa constitucionalidad) una rigurosa cuarentena con derechos y garantías severamente afectados y limitados (DNU Nro. 576/2020). 

El proceso se encuentra caratulado: “FERNÁNDEZ ALBERTO Y OTROS s/ VIOLACIÓN DE MEDIDAS-PROPAGACIÓN EPIDEMIA (205) y ABUSO DE AUTORIDAD y VIOLACIÓN DEB. FUNC. PÚB. (ART. 248) DENUNCIANTE: BASTIANES ADRIÁN MARCELO Y OTROS”. 

La causa penal en la Justicia Federal 

La primera denuncia de un ciudadano -a raíz de la masiva difusión de fotografías y videos, en redes sociales y medios; y luego un expreso reconocimiento presidencial público y notorio- promovió la intervención judicial del fuero federal porteño, y la consecuente imputación del fiscal, Dr. Ramiro González, contra todas las personas identificadas en las imágenes. Se trata de la causa Nro. 4723/2021, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7, a cargo del Juez, dr. Sebastián Casanello. Al momento de redactar estas líneas, existen en otros juzgados federales similares denuncias penales -generadas por el mismo suceso del 14 de julio del 2020 en la Quinta Presidencial de Olivos- por la presunta comisión del delito previsto en el Art. 205 y otros del Código Penal. 

Minutos antes de dicha notificación a los imputados -en los términos de los Arts. 72, 73 y 279, del Código Procesal nacional- el presidente de la Nación formalizó su presentación en el expediente (autopatrocinándose, tal la excepción que prevé la regulación de nuestra actividad abogadil. Ver Art. 4°, Ley N° 23.187), en el que: ofrece una reparación pecuniaria en concepto de ‘eventual daño potencial’ (a favor de una entidad sin fines de lucro y con objetivos altruistas: conforme Art. 59, inciso 6; del Código Penal, y Art. 34 del Código ritual ya citado) derivado de su ingreso por compensación de gastos funcionales, manifiesta que no ha cometido ningún delito, ningún hecho penalmente reprochable (y cita doctrina y jurisprudencia), y solicita su sobreseimiento. 

No tiene inmunidad de proceso 

La imputación significa un involucramiento de una persona en un hecho delictual, una suerte de acusación formal por la comisión de un delito, aunque fuese (como es el caso) apenas el principio de un proceso cualquiera sea su estado y trámite. Sólo otra decisión judicial pone fin a esta situación. No significa que el presidente de la Nación se halle procesado, y menos aún, condenado. Pero contra un jefe de Estado, es más que nada. 

Producida y notificada la imputación, la persona con dicho estado ya tiene acceso al expediente, y hasta puede solicitar algunas medidas y supervisar la producción de otras. El magistrado cuenta con un plazo (diez días hábiles) para resolver si ordena su procesamiento, dicta la falta de mérito o la absolución del imputado. 

La causa penal, podrá continuar hasta su conclusión, pues el funcionario constitucional imputado no goza ya de la inmunidad de proceso que le otorgaban los derogados artículos 189 a 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984). Ello merced a la vigencia actual de la denominada “ley de fueros” (Nro. 23.520, del año 2000), que instituyó un “regimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados”, reglamentando así imprecisos contenidos constitucionales; y -con mayor fuerza- “desterrando” serios obstáculos que legislaban varios códigos provinciales de procedimiento en materia penal, así como el nacional precitado. 

Sí tiene inmunidad de arresto 

En cambio, una orden de detención contra el presidente -más allá de las connotaciones institucionales y/o políticas que ella trae aparejada para la salud de la República- no podrá hacerse efectiva inmediatamente. Pues previamente, deberá ponerse en marcha el mecanismo constitucional del juicio político -con la necesaria intervención del Poder Legislativo- ó en hipótesis, una situación en la que este último acepte una renuncia válidamente presentada. 

Así lo establece -claramente- la precitada “ley de fueros” en su artículo 1º, cuando dice: “En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida”. 

Fuente de las inmunidades del presidente 

Lógicamente (se trata de otro Poder, con otra naturaleza) no le alcanzan las inmunidades que sí otorga el Texto Fundamental a los parlamentarios por medio de los artículos 68 a 70, y que vino a reglamentar (“con dudosa constitucionalidad”, según Quiroga Lavié) la ley 23.520. Claro que el Art. 53 de nuestra Carta Magna, lo torna susceptible de soportar acusación (junto a otros funcionarios del mismo status constitucional) -en juicio político- por la Cámara de Diputados y ante el Senado. 

Previo a ello (antes del año 2000), los ordenamientos procesales de las distintas jurisdicciones -y la Nación misma- establecieron prerrogativas en favor de todas las autoridades constitucionales: es decir, ciertos “filtros” hoy derogados. 

La denominada “ley de fueros” -que rige plenamente- equipara las situaciones y autoridades de los tres poderes, y establece un régimen igualitario para todos ellos, prescindiendo (o “estirando”) el alcance de los precitados artículos constitucionales. 

Así son, las inmunidades -exactamente con la misma “medida”- de la que gozan tanto el presidente como la vicepresidente de la Nación. 

Elementos constitucionales para un juicio político

Por Néstor Fabián Migueliz. El abogado y asesor legislativo expone el caso sobre la posibilidad de impulsar al juicio político contra el presidente.

“Obedeced, señores. Sin sumisión no hay ley. Sin leyes no hay patria, no hay verdadera libertad; existen sólo pasiones, anarquía, disolución y males de los que Dios nos libre eternamente a la República Argentina” … “Los hombres se dignifican postrándose ante la ley, porque así se libran de arrodillarse ante los tiranos”. 

(Fray Mamerto Esquiú; Catedral de Catamarca, 9 de julio de 1853) 

El ciudadano Alberto Fernández -a la sazón, el presidente de la Nación, electo por la mayoría de los argentinos en el año 2019- ha violado sin duda alguna el Art. 205 del vigente Código Penal. Así lo ha expresado públicamente entre ayer y hoy (manifestaciones públicas y notorias) en respectivos actos oficiales, luego de intentar derivar ciertas responsabilidades hacia su compañera de vida. 

1.- El hecho tipificado, antijurídico y culpable, dentro del contexto. Inexistencia lamentable de una conducta ejemplar. En principio, el hecho constatable acaeció el pasado 14 de julio del 2020, en el epicentro de una reunión festiva en dependencias de la residencia oficial del Poder Ejecutivo nacional, sita en la localidad de Olivos, partido bonaerense de Vicente López. Más de una fotografía, y sumado a ello el registro de entradas y salidas del inmueble, dan cuenta y suficiente prueba de la certificación del suceso, hoy públicamente reconocido. Es verdad que, en la esfera de acción del Poder Judicial (en la Justicia Federal competente), se investiga, tramita y avanza una denuncia por la comisión del precitado delito, sin haber arribado aún a una decisión conclusiva final. 

El texto punitivo nos dice: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. 

También les resulta imputable el mismo descripto delito, a todas aquellas personas que aparecen en la prueba fotográfica y han de resultar identificadas. La mayor gravedad, consiste en la violación patente por parte del principal imputado, quien a su vez resulta la autoridad constitucional que impone al resto de sus conciudadanos una conducta (en realidad, una abstención en el actuar) cuyo acatamiento él no puede -en el caso- demostrar. En una república democrática, la ética pública y el ejemplo de los principales funcionarios constitucionales constituye un elemento que coadyuva al cumplimiento de las normas. Porque si no, la situación se manifiesta peor que la Argentina aquella que el gran Carlos S. Nino llamó “el país de la anomia boba”. 

2. La prueba del ‘mal desempeño’: grosera violación del derecho a la igualdad. Durante la precitada fecha, regía con alcance general un aislamiento severo (con expresa prohibición de reuniones sociales y aún familiares, con distanciamiento y recaudos sanitarios individuales y personales, tareas sanitizantes por doquier, Etc.). Las víctimas de la contagiosa enfermedad no podían resultar despedidas en su destino final, con censura a velatorios y celebraciones religiosas. Sin embargo, el 14 de julio de 2020, puede observarse al primer magistrado de la República junto a no pocas personas -sin precauciones ni cuidado alguno- en plena evocación festiva del cumpleaños de su conviviente. El titular del Poder Ejecutivo nacional aparece ostensiblemente en una imagen que desnuda una flagrante violación de la normativa vigente, como sí acataba todo el resto de los habitantes en la República Argentina. 

El texto del Art. 16, de nuestra Carta Magna, reza: 

La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. 

Los hechos -documentados en unas fotografías, que dicen más que mil palabras- impiden al funcionario principal del estado nacional defenderse de la imputación de mal desempeño en el ejercicio de su rol presidencial: un presidente de la Nación no puede desconocer no solamente el texto de nuestro Estatuto Fundamental, y menos los principales derechos y garantías que -en su estructura sistemática, desde 1853- lucen entre los artículos 1° al 35 de nuestra Carta. 

3. ¿Una legislación abusiva para la emergencia? No obstante la vigencia autónoma de la legislación penal de fondo, el mismo funcionario constitucional -haciendo uso (y abuso) de las denominadas ‘atribuciones legislativas de excepción’ a mano del Ejecutivo- decretó con fuerza de ley (decreto de necesidad y urgencia -DNU-; conforme al inciso 3, del Art. 99; Constitución de la Nación) la sumisión de toda la población (dentro del territorio del estado) a un “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO) con muy escasas excepciones (DNUs 260, 287 y 576/2020). En cuanto al contenido, la medida resultó harto rigurosa y concitó un acatamiento masivo de toda la población. Del mismo modo, debe decirse que por cierta improvisación, desorientación y abusos (por no escribir respecto de ciertas conductas autoritarias, discrecionales o prohibiciones cuasi perversas) en el ejercicio del poder de policía estatal, existieron no pocos excesos y arbitrariedades muy serios, conculcatorios todos de derechos y garantías de raigambre constitucional. 

Todo ello, con fundamento y sustento en la grave situación de emergencia que genera y deriva de la pandemia, reconocida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) de la ONU. Esta normativa excepcional -aunque de dudosa constitucionalidad- había merecido la aprobación de una de las Cámaras congresuales (del Poder Legislativo federal), cumpliéndose así con los requisitos que la amañada ley Nro. 26.122 (reglamentaria de estas ‘facultades excepcionales’ para su vigencia) exige, contrariamente a categóricas cláusulas constitucionales que no dejan duda alguna (confrontar: la prohibición de la sanción ficta para las votaciones en ambos Cuerpos del Congreso, según el Art. 82; C. N.). 

La emergencia -como bien lo sostiene la doctrina mayoritaria, y así lo ha fallado nuestro Supremo Tribunal federal- “se administra dentro del sistema y con los mecanismos que la propia Constitución de la Nación prevé para esas circunstancias”. Nunca por fuera, y menos por encima de la cumbre jurídica constitucional. 

4. El control interpoderes: el rol del Poder Legislativo federal. En el sistema republicano, representativo, federal y democrático que establece la Carta Magna para la organización, distribución y control del poder en la República Argentina, rige el denominado principio de 

los frenos y contrapesos interpoderes. Los poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) se controlan mutua y recíprocamente entre sí, conforme ciertas herramientas e instrumentos creados por la propia e histórica Constitución Nacional, desde 1853 y hasta 1994. 

Hace pocos días, un grupo de Diputados de la Nación presentó ante la respectiva Cámara un proyecto de resolución promoviendo ‘la acusación en juicio político’ ante el Senado Federal, contra el presidente de la Nación, motivado en ‘mal desempeño y eventuales delitos en el ejercicio de sus funciones’, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 53 y concordantes del Texto Fundamental. Se menciona allí como principal elemento probatorio, las fotografías que han trascendido a los medios y a las redes sociales. Ahora, hoy, el presidente de la Nación ha otorgado certificación de autenticidad a dicho testimonio documental. No es un dato menor. 

La cláusula del Art. 53, nos dice, respecto de la Cámara Baja: 

Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes. 

Siempre resultará el único Cuerpo-órgano habilitado para el inicio de este mecanismo constitucional. Y para adoptar la decisión, debe hacerlo con una mayoría gravosa (dos tercios de los miembros presentes al momento de la votación en el recinto). 

5. El derecho-deber de los diputados. El proyecto citado, resultará tratado en la comisión interna específica (la de Juicio Político; Art. 90: Reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Nación) la que dictaminará o no los pasos a seguir. Dicha comisión, tiene como cometido esencial “investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución”. 

El plenario en el recinto -con la modalidad de sesión imperante en dicho momento (que puede tratarlo aún sin despacho, sobre tablas, para lo que necesita una mayoría especial de votos)- fijará la suerte de la iniciativa. Si existe un rechazo, se archivará el proyecto. Si, por el contrario, resulta aprobado con la mayoría gravosa que exige la Constitución (2/3 de los miembros presentes), le queda a la Cámara designar una comisión ad hoc para presentar la respectiva acusación (fundamentación, argumentaciones y prueba; solicitud de sanciones y demás) ante el Senado de la Nación ‘constituido en tribunal de enjuiciamiento’. 

Este último escenario, resulta casi imposible en el presente caso, a juzgar por la férrea disciplina partidaria a la que acostumbran las agrupaciones políticas argentinas más los no queridos efectos del pernicioso hiper presidencialismo y el aún subsistente régimen de las ‘listas sábanas’ para las elecciones legislativas en simultaneidad con las presidenciales (cada cuatro años). 

6. El rol del Senado como tribunal juzgador. La Cámara alta, además de poseer como los diputados un reglamento interno, utiliza un ‘procedimiento para el caso de juicio político’ cuando le cabe -por imperio constitucional- esta especial función. El reglamento interno del Cuerpo, le asigna a la comisión de asuntos constitucionales (Art. 61) la misión de “dictaminar en todo lo relativo a reformas de leyes de procedimiento de juicio político, modificaciones al reglamento de procedimiento interno en materia de juicio político, en las causas de responsabilidad que se intenten contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros…”. 

¿Qué otras pautas establecen el Texto Fundamental para el accionar senatorial, cuando este Cuerpo es llamado a juzgar políticamente a una autoridad constitucional? Las disposiciones de los artículos 59 y 60, resultan esclarecedoras: 

Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema (Art. 59). 

Si prosperara la acusación contra el actual presidente de la Nación, Dr. Alberto Fernández, la Cámara Alta (en su rol juzgadora) debería funcionar presidida por el titular de la Suprema Corte federal, hoy el Dr. Carlos F. Rosenkrantz. 

El artículo 60, nos dice: Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. 

Llegado el caso, el Senado se convierte en un tribunal colegiado que ejercerá funciones judiciales -dentro de la esencia del juicio político, que debe avanzar según el procedimiento ya preestablecido en el reglamento específico y sin descuidar los principios del debido proceso legal- aunque no de naturaleza estrictamente judicial como lo constituyen los tribunales pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Su misión concluyente resultará una sentencia, que podrá resultar condenatoria o absolutoria. La principal característica del procedimiento es su finalidad intrínseca, cual es la de destituir al funcionario acusado. Podrá haber o no, sanciones accesorias o secundarias. 

Esta es la hipótesis de un eventual proceso de juicio político al primer magistrado de la Nación, en caso de decidirse políticamente procurar resguardar el sistema republicano y democrático para la posteridad y la salud de la propia Carta Magna que nos rige, y sin dejar lugar a retrocesos cuasi al borde del estado de derecho.