Caso Píparo: ¿dolo eventual o delito culposo?

Por Paolo Zaniratto. El abogado penalista analizó las responsabilidades éticas y políticas de la diputada Carolina Píparo por su función y su marido por el confuso episodio en el que atropellaron a unos jóvenes que unos minutos antes habrían intentado robarles.

Por estas horas uno de los temas principales de la agenda mediática es el caso judicial que involucra a la diputada provincial del Pro Carolina Píparo y a su marido Ignacio Buzali. Hay distintas miradas posibles sobre el caso, ya sea desde el abordaje de las responsabilidades éticas y políticas de la diputada por su función (muy válida por cierto), o desde el análisis de los hechos y su encuadre jurídico. Lo cierto es que una causa penal transita por diferentes estadios y nada es definitivo, ni la calificación de los hechos delictivos, ni las pruebas.

 El proceso penal es como un rompecabezas que a medida que se van encontrando las piezas se va armando una figura que puede ir variando de acuerdo a las piezas que tenemos pero atentos a las que faltan. El corazón del proceso penal son justamente las pruebas, ya que a partir de ellas se determinan hechos y se adjudican responsabilidades.

En el caso de la diputada y su marido la investigación penal es muy reciente y faltan elementos probatorios claves para dar certezas sobre lo ocurrido y sobre sus consecuencias. Por lo tanto ahora desde la mirada jurídica podemos abordar el análisis desde hipótesis y siempre teniendo en cuenta las pruebas que hasta ahora salieron a la luz. Con esta breve aclaración vamos a abordar dos posibilidades lógicas que pueden darse en el caso. Veamos.

Dolo eventual

En primer lugar expliquemos sencillamente a qué llamamos “dolo directo”. La definición clásica es la que indica que dolo es conocimiento y voluntad de la realización de un tipo penal, o sea de una acción delictiva. Hay dolo directo por lo tanto cuando tengo la voluntad indubitable de realizar una acción prohibida por la ley sabiendo de esa prohibición. Pero hay otras clasificaciones de dolo y una de ellas es el llamado “dolo eventual”.

El dolo eventual parte de la idea de que la voluntad de realizar una acción se puede extender a todas sus consecuencias y modalidades siempre y cuando el autor de la acción cuente con la posibilidad de que se produzcan esas consecuencias. El autor que comete la acción debe conocer las posibles consecuencias accesorias de esa acción. Para que quede excluido el dolo eventual el autor de la acción debe dirigir su voluntad a evitar esas consecuencias accesorias delictivas.

Esto significa que en el caso concreto habrá que analizar si el autor hizo o no algo para evitar la producción de esas consecuencias accesorias. Si el autor entonces reconociendo la posibilidad de producción de un resultado accesorio no corrige la elección de sus medios, o sea no hace nada para evitarlo hablamos de dolo eventual. Pongamos un ejemplo didáctico de los libros de derecho penal para entenderlo mejor: “el dueño de un jardín quiere extirpar las malas hierbas de un vivero de flores, la distancias entre las flores es pequeña, reconoce el peligro en su accionar de lesionar los tallos de esas flores, si extirpa las malas hierbas despreocupado entonces acoge en su voluntad la realización del daño en las flores. Distinto es el caso si en cambio se preocupa por manejar la tijera de tal forma que sea evitada la lesión a las flores, su voluntad está dirigida a proteger a esas flores y no acoge entonces, la idea de las posibles lesiones a ellas”.

¿A qué llamamos delito culposo?

En los delitos culposos ya no hay conocimiento y voluntad de realizar una acción delictiva, pero sí hay una acción que va en contra de un deber de cuidado o de una obligación. Estas obligaciones o deberes pueden ser generales o específicas según por ejemplo ciertas profesiones y conductas sociales que son toleras pero que necesitan de determinadas diligencias para no ser peligrosas. Por ejemplo el médico tiene ciertos deberes cuando ejerce su profesión, cuya violación puede dar lugar a la llamada mala praxis, también lo vemos en accidentes de tránsito cuando el conductor viola reglas de tránsito o no es diligente en el manejo.

En definitiva, hay un delito culposo o imprudente cuando se comete una acción de riesgo prohibida, a pesar que la voluntad no está dirigida al resultado, se viola un deber de cuidado. Así como por ejemplo hay una obligación general que reza “no debes matar”, también se encuentra una obligación secundaria que dice “no debes poner en riesgo la vida”.

La diferencia fundamental entre una acción dolosa y culposa radica en que, como acabamos de ver, en la acción dolosa hay un conocimiento y voluntad en realizar una conducta delictiva y en la acción imprudente no hay voluntad de realizarla pero se llega a un resultado dañoso por imprudencia, por negligencia o por violar una norma de cuidado, o sea por provocar un peligro que pone en riesgo un bien jurídico (la vida, la integridad física, la propiedad, etc).

En el caso que estamos viendo no se produjo la muerte de los jóvenes atropellados por Buzali, sino que el resultado final fueron lesiones cuya gravedad en principio no parece estar en dudas. Por lo tanto podemos hablar de dos hipótesis: de un delito culposo de lesiones (leves, graves o gravísimas según los resultados clínicos) o sea sin intención de causarlas, o de una acción dolosa que puede ser tendiente a provocar lesiones o una tentativa de homicidio con dolo eventual. Un delito en grado de tentativa es un delito que no se cometió por causas ajenas a la voluntad del autor.

Los elementos de prueba que salieron a la luz parecen indicar que la persecución que hicieron Buzali y la diputada tenía una clara intención de dañar a los motociclistas, como así también la embestida contra ellos y la no colaboración posterior con las víctimas. No parece ser en principio un mero accidente de tránsito. Según lo que vimos sobre el dolo eventual es clave determinar si las circunstancias de modo y lugar que muestran las pruebas es un claro indicio de que el conductor del vehículo tenía el conocimiento y voluntad de la acción delictiva ya sea de una posible tentativa de homicidio como de las lesiones finalmente producidas (hipótesis más que lógica a la luz de los hechos).

La diferencia entre ambas cuestiones se torna fundamental a la hora de establecer la responsabilidad penal y con ello la pena. Mientras que para el caso por ejemplo de una tentativa de homicidio la pena tiene un máximo de 17 años y un mínimo de 4 años de prisión (según las reglas de la disminución de penal del art. 44 del Código Penal), para el caso de lesiones dolosas graves la pena es de uno a seis años de prisión, mientras que para las lesiones culposas la pena va de seis meses a tres años de prisión o multa.

La regulación de la interrupción voluntaria del embarazo

Por Paolo Zaniratto. El abogado penalista analiza los aspectos más importantes del proyecto presentado por el Gobierno.

El pasado martes 17 de noviembre se presentó, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo de Nación de regulación del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y la atención posaborto. Veamos cuáles son los aspectos más importantes del proyecto de ley.  

La iniciativa, que está destinado a las mujeres y personas con distintas identidades de género con capacidad de gestar, tiene dos ejes diferentes pero complementarios en materia de ampliación de derechos: por un lado regula en qué circunstancias no será punible la interrupción del embarazo y por otro la atención sanitaria posaborto, el acceso irrestricto a la salud, el respeto a la autonomía de la voluntad, los derechos sexuales y reproductivos y los derechos humanos en general de las mujeres y personas gestantes.  

Respecto a la primera cuestión se establece que las mujeres y otras personas con identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción del embarazo hasta la semana 14 (inclusive) del proceso gestacional. Luego de la semana 14 se tendrá derecho a la interrupción del embarazo sólo cuando sea producto de una violación y si estuviera en peligro la vida o salud de la persona gestante. Se mantienen por lo tanto los dos supuestos establecidos en el actual artículo 86 del Código Penal para el aborto no punible (violación y peligro en la vida o salud), aunque con dos importantes diferencias en estos dos casos. Para el supuesto de violación en el proyecto se elimina el requisito del actual art. 86, el cual exige que debe tratarse de una violación o “atentado al pudor” contra “una mujer idiota o demente”. En el supuesto de peligro en la vida o salud, el proyecto también elimina el requisito actual de que ese peligro “no pueda ser evitado por otros medios”. La eliminación de estos requisitos actuales dentro de los casos de violación y de peligro en la vida o salud, le da mayor amplitud al derecho a la interrupción del embarazo de lo que establece el actual art. 86.  

El proyecto también establece que para el caso de violación se requiere de una declaración jurada (no denuncia penal) ante el personal de salud, cuestión no requerida si la persona gestante es menor de 13 años de edad. Respecto al segundo supuesto hay que mencionar que se deberá entender según el concepto amplio de salud que establece la OMS cuando menciona que “la salud es un estado de perfecto bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad”.  

Con el nuevo cambio de paradigma el proyecto establece modificaciones a los artículos 85, 86, 87 y 88 del Código Penal y agrega el articulo 85 bis, adecuando de esta manera la normativa actual a la despenalización irrestricta del aborto hasta la semana 14 de gestación. El nuevo art. 85 bis pena con prisión de tres meses a un año de prisión e inhabilitación al funcionario o personal de salud que negare o dificultare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados. Esta introducción es muy importante para garantizar que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo no sea negado por funcionarios o personal de salud, ya que más allá de que el proyecto autoriza la objeción de conciencia para los profesionales de salud, también establece que no obstante la misma, igualmente se deberá garantizar dicho acceso. La modificación al artículo 88 implica también una clara diferencia a lo que se establece actualmente. El proyecto estipula que, aunque el aborto sea practicado luego de la semana 14 de gestación y fuera de los supuestos que lo autorizan en ese plazo, se podrá eximir de pena a la persona gestante cuando “las circunstancias hicieren excusable la conducta”. Esto permite a los jueces usar un criterio de salud, vulnerabilidad, o de otro tipo para no criminalizar aún en casos en donde el aborto haya sido practicado fuera de los casos legalmente establecidos.  

Otra cuestión progresiva que garantiza los derechos de los niños, niñas, adolescentes e infancias establecidos en Convenciones Internacionales, es que se presume que los adolescentes de entre trece y dieciséis años de edad cuentan con madurez y aptitud suficiente para decidir la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en caso que el procedimiento implique un grave riesgo para la salud o vida se requiere, además de su consentimiento, el asentimiento de al menos uno de sus progenitores o representante legal. Asimismo, se establece que las personas menores de trece años prestaran su consentimiento para dicha práctica con la asistencia de al menos uno de sus progenitores o representante legal. Para las personas mayores de dieciséis años de edad se establece la plena capacidad de consentimiento en todos los casos.  

Por último, hay que mencionar que el segundo eje que marcamos al principio tiene que ver con todo el catálogo de derechos y garantías que se establecen en el proyecto de ley. En primer lugar, el derecho a decidir la interrupción del embarazo junto al derecho a requerir de asistencia médica antes y después de dicha práctica. La interrupción del embarazo deberá realizarse dentro del plazo de diez días desde la petición en los servicios de salud, en el marco de; un trato digno, confidencialidad, acceso a la información y la atención integral de la salud a lo largo de todo el proceso. Además, deberá garantizarse previo a la interrupción del embarazo el consentimiento informado de la persona gestante expresado por escrito.