El indulto y su verdadero alcance constitucional 

Por Diego Isabella, director del Instituto de Acceso a la Justicia. El autor señala que delitos contra la administración pública “no pueden ni deben” ser alcanzados por el instituto del indulto.

Nuestro país se ve inmerso en un complejo proceso histórico de transformación, si se me permite, de maduración de nuestra novel democracia, que debe llamarnos a la reflexión, y convocarnos a un debate serio y honesto acerca de nuestras diferencias, pero siempre sobre la base de la institucionalidad, y la preservación de nuestra Constitución Nacional. Sin ello caeríamos en el “sálvese quien pueda”, y en el salvajismo institucional. 

La vicepresidente Cristina Fernández de Kirchner finalmente parece verse “acorralada” por la justicia (que poco a poco llega), y es por ello que dirige fuertes embates hacia la Justicia en general, y a Fiscal Luciani en particular, pese a que las razones quedan objetivamente expuestas en más de tres toneladas de pruebas. Las pretendidas críticas dadas, no parecen estar dirigidas a cuestionar las imputaciones delictivas, ni menos aún las pruebas que las fundamentan.  

Es por ello, que la prensa ha dado cuenta que se estaría pergeñando desde el ejecutivo, salidas institucionales para evitar las consecuencias de una eventual y dura condena judicial. Esto es, a través del indulto presidencial. 

El Indulto es un viejo instituto ideado por nuestra Constitución Nacional en su actual artículo 99 inciso 5to, por el cual se otorga al Poder Ejecutivo Nacional (presidente) a indultar (“perdonar”) penas, por delitos sujetos a la jurisdicción federal.  

Se diferencia de la conmutación de penas, que por el contrario solo conlleva la de cambiar o modificar una pena impuesta mayor por otra menor, facultad que también tiene asignado el presidente de la Nación por la carga magna.  

El presupuesto del indulto (como así de la conmutación de penas), presupone la existencia de una condena que este firme, esto es, que pase en autoridad de cosa juzgada. Esto significa que contra la condena impuesta no existiere ya recurso alguno ordinario y/o extraordinario, sea porque se encuentran agotados o bien porque no fueran utilizados por el condenado. De pretenderse aplicar un indulto a procesados (no condenados) con causas judiciales abiertas en curso, o bien, incluso a condenados, pero con recursos judiciales pendientes, ello resultaría inconstitucional al generarse una indebida intromisión por parte del ejecutivo en el poder judicial, violándose entre otros, el artículo 109 de la Constitución Nacional que impide al ejecutivo atribuirse funciones judiciales, lo que afrenta a su vez, el principio de división de poderes.  

El texto del artículo 109 es claro en cuanto prohíbe expresamente al ejecutivo “ejercer funciones judiciales”, o “…arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, lo que impide que el indulto pueda utilizarse en el caso de procesados, como así, de aquel sujeto condenado mientras la sentencia no estuviere firme, ya que la causa judicial allí sigue pendiente y abierta, en tanto la actuación de las instancias superiores de la justicia deben intervenir. Debe estar concluida la actuación de todas las instancias judiciales previstas y pendientes para poder aplicar el instituto del indulto, si fuera aplicado con anterioridad a causas en trámite, sería inconstitucional y consecuentemente nulo.  

Por otro lado, la Constitución requiere expresamente un pedido de informes previo al juez interviniente, de manera de dotar de mayor información al ejecutivo, aunque su resultado no resulta vinculante para el presidente, quien pese al contenido negativo del mismo podría indultar igual. Cabe destacar que su evacuación resulta un trámite esencial para el ejercicio de esa competencia, caso contrario, el procedimiento estará viciado. 

Lo más relevante para nosotros, es el hecho que el indulto no puede aplicar (entre otros) para delitos cometidos por funcionarios de alto rango de su propio gobierno, como tampoco resultaría admisible para un eventual autoindulto. La vicepresidente no puede ser alcanzada por un indulto, no resulta razonable, ni moral ni éticamente admisible, mucho menos cuando el delito cometido lo es en el ejercicio o en ocasión de funciones públicas, como en el caso.  

Otro obstáculo insalvable para que la vicepresidente obtenga un indulto, lo es el hecho que la comisión de delitos dolosos contra el Estado que conlleve enriquecimiento, tal como señala nuestra Constitución en su artículo 36, resulta un grave atentado al sistema democrático, y es por ello que allí el indulto queda excluido. Los delitos contra la administración pública no pueden ni deben ser alcanzados por el instituto del indulto.  

El Instituto del indulto ha permitido en la historia argentina dejar impunes a personas que han cometido delitos aberrantes (de lesa humanidad), mediante su utilización por distintos decretos nacionales, que en ciertos casos lograron ser declarados luego inconstitucionales, como ser el caso “Videla” y “Mazzeo”, entre otros.  

La Justicia está actuando, es necesario contar con una sentencia firme que dé cuenta de la culpabilidad o no de la vicepresidente. Las reglas son claras, la Justicia en todas sus instancias revisoras, esta para dotar a la sociedad de paz social, no dejemos ni permitamos que se la ataque o menosprecie por quienes pretenden amañarla en su beneficio propio.  

Por un nuevo Consejo de la Magistratura de la Nación

Por Diego P. Isabella. Para el autor, el régimen declarado inconstitucional hace evidente que el estamento político contaba con un número de integrantes suficientes para realizar, por sí, “acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos”, en clara transgresión al equilibrio que exige la Constitución.

El Consejo de la Magistratura de la Nación, es un órgano de conformación mixta, dedicado a impulsar los procedimientos de selección de jueces federales, y conformar las ternas que se elevan al Poder Ejecutivo Nacional para que, con el posterior acuerdo del senado, el candidato elegido sea designado Juez Federal.

Este organismo, luego de la reforma Constitucional de 1994 (art. 114), tenía como fin superar el viejo sistema de selección que solo dependía de la firma del presidente de la Nación más el acuerdo del Senado. La selección allí era totalmente discrecional. Ello, en cuanto los candidatos no debían transitar proceso de selección alguno, con lo cual no se preveían evaluaciones de  antecedentes profesionales, académicos, ni de sus capacidades y valores republicanos.

Por el contrario, el Consejo de la Magistratura que tiene la delicada tarea de confeccionar las ternas de candidatos a jueces federales, lleva adelante un proceso de selección marcado por la reglamentación,  sobre la base de evaluaciones y la ponderación de los antecedentes. También tiene la competencia de iniciar el proceso de remoción y también la administración del presupuesto judicial.

Claramente la creación de este organismo, significó un avance notable respecto al viejo régimen de selección de jueces, pero en virtud de reformas legales impulsadas por anteriores gobiernos, perdió el equilibrio que en su conformación requería la Constitución Nacional, en desmedro de los representantes de los jueces, abogados y abogadas especialmente.

La conformación del Consejo está fijada en la Constitución Nacional, la que exige “…que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal” (art. 114).

Fueron varias las reformas que menoscabarían el equilibrio en la conformación del Consejo. Algunas de ellas ya habían sido objeto de cuestionamiento y resueltas por la Corte de Justicia (caso “Rizzo”).

Muy recientemente, la Corte ha declarado la inconstitucional de la Ley 26.080, en cuanto transgrede la Constitución Nacional al no cumplir con el régimen de equilibrio en la integración, quorum y mayorías del Consejo que aquella ordenaba, a la vez que señala que ello desconocía el proceso de despolitización parcial y el cumplimiento del llamado “umbral de garantía de independencia judicial” que habían sido los motivos fundantes para la creación del Consejo de la Magistratura por parte del constituyente de 1994. Mal puede haber mayor independencia de los jueces y con ello menor despolitización en su designación, si el Consejo está integrado mayormente, y de forma hegemónica, por representantes de los estamentos políticos. Peor aún, cuando es ese mismo Consejo el que puede iniciar el proceso para remover a los jueces que pudieran ir en contra de los intereses de la política o del gobierno de turno.

En cuanto a ello, es claro que el régimen declarado inconstitucional hace evidente  que  el  estamento  político  contaba con  un  número  de integrantes   suficientes   para   realizar,   por   sí,   “acciones hegemónicas  o  de  predominio  sobre  los  otros  tres  estamentos técnicos”, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional.

La presencia de un  total  de siete  (7)  representantes —seis  (6)  legisladores  y  un  (1) representante del Poder Ejecutivo— en favor del estamento político, le permitía lograr quorum propio y la mayoría absoluta del cuerpo. Esto se traducía en que podían poner en  ejercicio,  por  sí  solo  y  sin  la  concurrencia  de  ningún representante de algún otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo para las que no se ha fijado una mayoría agravada.

Así, el  estamento  político  podía  contar  con  mayoría propia  para  adoptar  las  siguientes  decisiones:  dictar  su reglamento  general; designar los integrantes de  cada  comisión;  reglamentar  los  procedimientos  de  los concursos  públicos  para  la  cobertura  de  vacantes  judiciales; instruir  a  la  Comisión  de  Selección  de  Magistrados  y  Escuela Judicial  para  que  proceda  a  la  convocatoria  a  concursos; dictar los reglamentos para  la  subrogancia  de  jueces;  designar  a  su  presidente  y vicepresidente; designar y remover al administrador general del Poder  Judicial  y  a  otras  autoridades  del  Consejo;  aplicar sanciones  disciplinarias  a  los  magistrados;  entre  otras  (art. 7°, ley 24.937).

Entre los reglamentos que podía dictar por si mismo, el poder político se encuentra el reglamento de concursos públicos mediante los cuales se seleccionan los aspirantes a la magistratura, lo  que reviste   (como bien sostuvo la Corte), indudable   importancia   para   la   designación   de magistrados.

Asimismo,  el  sector  político, en virtud de la integración declarada inconstitucional, tenía quorum y  mayoría propios  para  imponer  sanciones  disciplinarias,  cuya  aplicación

reiterada  es  causal  de  mal  desempeño, lo   que  puede  dar  lugar  a  la remoción de los magistrados en el marco de un procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento (art. 25, inc. 7°, ley 24.937, texto según ley 26.855).

La reforma que sancionó el Gobierno de C.F.K., estaba dirigida a coptar el manejo y la toma de decisiones trascendentes del Consejo de la Magistratura por parte del estamento político, no solo de  aquellas referidas a su funcionamiento, sino también al procedimiento de nombramiento y remoción de jueces federales.

Conforme da cuenta la Corte, esta ha impuesto la obligación de elegir mas y nuevos miembros consejeros, los que durarán en sus cargos hasta tanto se produzca el vencimiento de los actuales mandatos (diciembre de 2022). El procedimiento para elegir a los nuevos representantes de los estamentos técnicos y políticos, si bien está en marcha, pese a las dificultades iniciales con las que el Consejo de la Magistratura se enfrentó, al momento de esta publicación no solo está incompleto, sino que está vencido al 15 de abril pasado, el plazo legal impuesto por la Corte.  Según el fallo a partir de ahora el Organismo no podría sesionar válidamente.  El Consejo de la Magistratura frente a la inminencia del vencimiento del plazo de la Corte, dispuso sancionar un esquema de contingencias para lograr em funcionamiento mínimo del organismo frente al vencimiento del plazo y la consecuencia jurídica querida por el fallo del máximo tribunal, la nulidad de todo lo actuado desde allí. También se probó en la misma sesión plenaria del 13 de abril pasado, el nuevo reglamento para la selección de abogados/as y jueces a regir para las próximas elecciones generales de octubre. Esto ha sido cuestionado ya que por un lado, se estaría reglamentando prematuramente, sobre una norma que a ese momento no estaba vigente (la ley 24937), y por el otro, se lo habría hecho en detrimento de las mayorías y quórum establecidos en esa ley (no vigente) que se reglamenta. Ya que ello habría impedido, la legítima posibilidad de quienes van a integrar la nueva conformación del organismo a partir del 16 de abril, el derecho a discutir y votar el contenido de esa reglamentación. Algunos sectores ya hablan de judicializar, en virtud de su ilegitimidad, esos  nuevos reglamentos.

Los Estamentos de abogados y jueces ya designaron representantes, pero el Legislativo aún no. El dislate aún es peor, al punto que otro juez federal impuso una cautelar para que el Congreso no los designe.

A su vez, la Corte impuso la obligación de que se dicte una nueva ley al Congreso, lo que deberá hacerse respetando los términos de fallo, y en un “plazo razonable”.

Resulta elemental que esta nueva ley, no reitere los vicios constitucionales de su antecesora.

Para ello habrá de tenerse en cuenta, cuales son los puntos relevantes para una futura (esperamos oportuna) regulación legal del Consejo de la Magistratura.

En puridad, deberá respetarse el carácter no hegemónico o de predominio, de un estamento en desmedro del otro.

La mayor o menor cantidad de integrantes de por si no resuelve ese conflicto, y aunque resulta resorte de la política legislativa, parece mas prudente contar con una cantidad menor de integrantes para hacer mas ágil y rápido el curso de los procesos de selección sobre todo.

A diferencia de quienes sostienen que la Corte no puede integrar el Consejo de la Magistratura, estoy convencido que si debe hacerlo, ya que su presencia, es un presupuesto ineludible a razón de lo que dispone la Constitución en su artículo 114, al exigir expresamente la representación en el Consejo, de “todas las instancias” judiciales. Ello no es óbice para que, vía legal  reglamentaria, cada estamento pueda estar representado por personas asignadas a tales fines, de manera de no interferir en la labor diaria de los distintos poderes.

La política tiene doble participación en la designación de jueces, ya que no solo integran el Consejo (hasta antes del fallo en forma hegemónica),sino que además, uno de ellos (el Presidente de la Nación) elije al postulante (elevando su pliego) dentro de quienes conforman la terna a su vez propuesta por el Consejo, y el otro, a su vez, da el acuerdo (senado) sobre dicho candidato.

Es decir, el “filtro político” sobre los candidatos a jueces federales, esta hoy, en dos momentos: primero en el Consejo de la Magistratura, y luego, en la designación final del candidato dentro de la terna elevada por el Consejo. En síntesis, durante muchos años, al predominio hegemónico y desequilibrado de la política en el proceso de selección de jueces por ante el Consejo de la Magistratura, cabe agregarle  la mayor participación de la política en la consagración final del candidato a juez federal.

Lo cierto es que a pesar de que esa participación ex post de la terna elevada profundiza el mayor predominio de la mirada política por sobre el técnico en el nombramiento de jueces federales, es la Constitución Nacional la que quiso que la conformación del Consejo sea (aún así) equilibrada entre los tres estamentos, político, jueces y abogados. Con lo cual, no parece posible (nos guste o no) suprimir la presencia del estamento político en el Consejo, como pretenden algunos proyectos en danza.

Salvo que medie una reforma Constitucional que procure despojar de toda participación política al proceso de elaboración de ternas ante el Consejo de la Magistratura, soy de la idea de reducir al máximo posible (dentro del equilibrio exigido) la presencia de la política en la integración del Consejo, no solo por lo dicho hasta aquí, sino también porque estoy convencido que la injerencia política en la designación de jueces federales (y también provinciales) debe ser eminentemente técnica, de evaluación de capacidades y valores. Ya que la consideración política sobre el candidato, estará garantizada en las etapas ulteriores ante el ejecutivo y el senado.

Teniendo presente que la Constitución Nacional nos exige un equilibrio entre los tres estamentos mencionados,  entre los cuales está el político, no veo obstáculos en aumentar la presencia de los estamentos técnicos (abogados, jueces y académicos) por sobre aquellos (ejecutivo y congreso),  y aún así lograr el tan anhelado equilibrio. Para ello, en palabras de la Corte de Justicia, deberá garantizarse en la nueva ley que, los estamentos políticos, de abogados y jueces no tengan individualmente hegemonía sobre el otro, es decir, que el quorum para funcionar, y las mayorías no puedan ser logradas sin la participación de alguno de los otros estamentos.

Ahora bien, también resulta vital que todos los estamentos conformen las distintas comisiones, sin excepción. Antes del fallo, los abogados no participaban de la estratégica comisión de selección de magistrados, la encargada de evaluar los antecedentes y llevar adelante los exámenes, entrevistas, y ternas provisorias a elevar al plenario. Allí, también el equilibrio se rompía. Resulta elemental efectuar modificaciones legales y reglamentarias a fin de agilizar los procedimientos, para poder cubrir a la mayor brevedad posible las vacantes en la justicia federal. Acotar el margen de discrecionalidad en la etapa de la entrevista oral es fundamental para poder contar con pautas objetivas evaluatorias y de ponderación de candidatos.

Como dijo la Corte, los “procedimientos  de  designación  y  garantías  de  estabilidad  y permanencia  no  son  sino  dos  caras  de  una  misma  moneda”. Es vital poder afrontar con un alto compromiso, la formidable  tarea de confeccionar un sistema de selección de jueces acordes a la Constitución, a fin de poder lograr una mejor e independiente Justicia.

El autor es abogado. Director Instituto de Acceso a la Justicia de la AAJC. Vicepresidente 2° del Colegio de Abogados de San Isidro. Especialista en Derecho Administrativo. Integra el listado de Conjueces de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense

El defensor del administrado para la defensa de los derechos individuales

Por Diego Isabella. El abogado advierte la necesidad de crear una figura que se ocupe de defender en sede administrativa a los ciudadanos que no cuenten con asesoramiento legal propio.

La consolidación de la democracia, sobre todo a partir de la reforma constitucional nacional de 1994, ha llevado a la creación de figuras institucionales que procuran la defensa de los derechos que atañen a la sociedad, en particular, los derechos de incidencia colectiva, los derechos afectados a grupos vulnerables, entre otros.  

Así fue como apareció la figura del Defensor del Pueblo, cargo que actualmente, y pasados ya 10 años, sigue vacante. El Defensor del Pueblo es un órgano instituido en el ámbito del Congreso de la Nación que actúa en forma independiente, sin recibir instrucciones de autoridad alguna. Esta figura inicialmente fue creada por ley 24.284 (reformada por ley 24.379) para luego ser incorporada en la Constitución Nacional con la reforma de 1994 (arts. 43 y 86). 

El Defensor del Pueblo tiene como misión velar por la protección de los derechos e intereses de los individuos y la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de la autoridad administrativa nacional, e incluso frente a las empresas de servicios públicos, y entes públicos no estatales que ejerzan prerrogativas públicas por delegación. Puede recibir denuncias de particulares, las que tramitarán sin necesidad de patrocinio letrado, y son gratuitas. Pero no puede patrocinar ni defender en modo particular a un ciudadano cuando el derecho lesionado en el caso sea individual, mas no de incidencia colectiva.  

Recientemente, en Salta, se acaba de designar al primer (y único) defensor público de las víctimas, que no tiene antecedentes en todo Latinoamérica.  

La figura del Defensor Público de Víctimas se encuadra en la ley 27.372, sancionada en 2017, que consagra “el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados” de las víctimas de delitos y violaciones a los derechos humanos. A través de esta nueva figura, se busca garantizar el acceso a la justicia a las víctimas de delitos que no tengan recursos para hacerlo por sí mismas o que sean vulnerables por otras circunstancias, tales como ser menor de edad o mayor de setenta años o la existencia de una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.  

Pese a todo este entramado normativo, y figuras institucionales previstas para defender derechos de incidencia colectiva (que afectan a una colectividad), y a las víctimas de delitos, lo cierto es que existe una laguna de derecho en torno a una figura que es tan trascendente como estas, es más, hasta podría arriesgarme a decir, que es incluso tan necesaria como ellas.  

Me refiero al procedimiento administrativo que resulta exigible como paso previo para poder demandar a la administración pública, sea nacional, provincial o municipal. En todos estos órdenes jurisdiccionales, se mantiene como regla, el criterio de la exigencia de agotar la vía administrativa previamente a la acción judicial. Esto quiere decir que los ciudadanos, administrados en general, y en particular, los empleados públicos, contratistas del Estado, personas vinculadas al Estado, deben defender sus derechos ante esos mismos niveles de gobierno, como paso previo, e inexcusable, para poder acceder a defenderlos en sede judicial.  

Ese procedimiento previo, que en los tres niveles de gobierno están regulados por viejas normas de facto (decreto ley 19549/72, 7647/80 y OG 267/80), obligan a los ciudadanos a transitarlos, con la existencia de breves plazos de días para interponer las defensas recursivas, sin el necesario asesoramiento técnico de un abogado, es más, establecen como principio la innecesaridad de patrocinio letrado. Es claro que, en ese contexto, el ciudadano de a pie, los empleados públicos, quedan inexorablemente indefensos, sobre todo aquellos que carecen de recursos económicos, y/o fácticos para poder acceder a un patrocinio letrado, incluso cuando el gratuito ofrecido por los Colegio de Abogados, en general no cuentan con especialistas en esta materia tan especial.  

El anteproyecto aprobado por la Comisión para la reforma a la ley de procedimientos provincial, aprobado en el año 2019 en la Provincia de Buenos Aires, que tuve el honor de conformar, como algo novedoso, preveíamos que será obligatorio contar con abogado cuando se discuten temas jurídicos, y que el trámite en consecuencia, quedará suspendido hasta tanto el ciudadano afectado cuente con patrocinio letrado. Esto hace que el ciudadano sepa a qué se enfrenta, y puede defenderse a tiempo, no como ahora que en general se llega tarde, y el derecho no defendido en esa seda, se pierde para siempre, y con ello la posibilidad de acudir a la justicia.  

En esta idea, creo que los gobiernos nacional, provincial y municipal, deben avanzar en la creación o traslación de competencias, a una figura que se ocupe de defender en sede administrativa a los ciudadanos que no cuenten con asesoramiento legal propio, o el ofrecido sea insuficiente. No resultan suficientes para esto, los patrocinios letrados gratuitos que en la actualidad están a cargo de los Colegios profesionales, que como dijimos, muchas veces no cuentan con los recursos humanos capacitados para esta materia.  

Resulta imprescindible, para garantizar el acceso a la Justicia, y la defensa de los derechos, consagrados constitucionalmente como a través de los distintos tratados de derechos humanos, que prevea un mecanismo de defensa legal en sede administrativa, de modo institucionalizado, sea a través de la asignación de dicha competencias a organismos independientes ya existentes, o bien mediante la creación de registros de abogados creados a tales efectos, o bien por medio de la creación del Defensor del Administrado, figura que deberá ser autónoma funcionalmente, con independencia técnica y económica en la órbita de gobierno que se inserte, de manera de permitir el adecuado ejercicio de su ministerio. Deberá contar con un método de designación, estabilidad (incluso si es por un plazo determinado), y remoción ajustado a la magnitud de su ministerio y funciones. 

Esta tarea que está pendiente, exige un mayor compromiso de quienes tienen del deber de garantizarnos a todos, la oportunidad de que nuestros derechos queden a merced de la indefensión de los regímenes normativos actuales. 

Justicia cercana a un paso de ser ley

Por Diego P. Isabella. El director del Instituto Acceso a la Justicia AAJC sostiene que “es indispensable” profundizar la descentralización de la Justicia contencioso administrativa, y con ello hacerla más cercana y accesible para todos.

En la provincia de Buenos Aires el fuero judicial especializado para controlar la gestión del Gobierno del Poder Ejecutivo provincial, los demás entes, y los propios Municipios, es el Contencioso Administrativo. El Código que regula esa justicia especializada (Ley 12.008), en lo que interesa, establece donde se deben radicar y tramitar las demandas contra la provincia, y pese a encontrarse designados más de 27 jueces en cada uno de los 20 departamentos judiciales de la provincia, solo 2 jueces (que atienden 4 juzgados) son los que deben resolver los reclamos judiciales que provienen de cualquier rincón de la provincia. Esta regla legal, contraría la Constitución provincial, e incluso fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia provincial el pasado 5 de junio, en la causa “Agrupación Ciudadana San Isidro c/ Junta Electoral”, causa Nro. 73732, en la que intervine como abogado patrocinante. 

No es un dato menor que todas las causas en las que se pretende un control sobre el Gobierno de la Provincia sean exclusivamente tramitadas ante los cuatro juzgados de La Plata. Por un lado, La Plata es la ciudad capital de la provincia, y allí residen las cabezas de los tres poderes del Estado provincial. El celo, y “cuidado”, que la política pone en la designación de los jueces en ese departamento judicial es mayor que lo habitual. Tal es así que basta con mencionar como ejemplo, la gran tensión de fuerzas políticas que chocan en ese distrito al momento de elegir quienes serán los jueces que los controlarán, al punto que se ha llegado al absurdo de no ponerse de acuerdo entre el ejecutivo provincial (gestión actual y anterior) y la Comisión de Acuerdos del Senado, para poder designar a los dos jueces que se encuentran vacantes, uno hace más de siete años.¬ Incluso, recientemente, se generó una situación muy crítica entre el Gobernador que mandó a pedir entre otros, el pliego del postulado a uno de esos cargos, y el senado se opuso aprobándolos, en razón de ejercer su propia competencia. 

Por otro lado, la gran extensión geográfica de la provincia, y la lejanía de esa ciudad respecto a los conflictos que se suscitan en otras ciudades desalienta a quienes tienen que recorrer hasta 600 kilómetros para llegar al juez platense. En definitiva, es la justicia que controla al poder, de allí la necesidad de descentralizarla y hacerla más accesible a todos. 

Repasando la historia, desde 1905 y hasta diciembre de 2003, esa justicia contencioso administrativa estaba exclusivamente en manos de nueve jueces que integraban la Suprema Corte de Justicia (con algunas variaciones), cuya sede está radicada en la ciudad capital de la Provincia de Buenos Aires, La Plata. ¬ 

Los ciudadanos que requerían reclamar por sus derechos se encontraban obligados, durante casi un siglo, a concurrir a la ciudad de La Plata, con las dificultades que ello generaba, teniendo en cuenta que la Provincia tiene más de 300 mil km2 de extensión, y 135 municipalidades. Era un sistema judicial, que resultaba inaccesible para la gran mayoría de la población, sobre todo para aquellos más necesitados. 

Esto motivó que en el año 1994 la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, fundara una nueva justicia contencioso administrativa, que vio la luz en forma traumática, a raíz de un fallo del máximo Tribunal Provincial que tuvo que obligar a la Provincia a efectivizarlo, debido a la demora que llevaba en aquellos años su puesta en funcionamiento. La anomia normativa en nuestros gobernantes y legisladores no es nueva. 

La finalidad era acercar la justicia a la gente, esto es, descentralizarla, ello de forma de superar el viejo régimen que exigía acudir a un único tribunal superior en La Plata. Para ello se crearon al menos un juzgado contencioso de primera instancia en cada uno de los 20 departamentos judiciales de la provincia, y cuatro cámaras de apelación distribuidas regionalmente. La Justicia si bien parecía más cerca, con la sanción de ley 12.008 del año 1997, y sobre todo de la reforma que la ley 13.101 dispuso, esto sería una verdad a medias, y finalmente, mirando la cláusula constitucional y la idea de su creación, un retroceso. 

Como adelantamos, la regla que se fija es que en los casos en que se demanda a la Provincia de Buenos Aires (aún desde el lugar más alejado de la provincia), debe hacérselo en los juzgados de la misma ciudad de La Plata, virtualmente como hace más de un siglo. 

La distribución de causas en estos casos, sin contemplar las excepciones previstas, recaería en tan solo cuatro juzgados platenses (hoy a cargo de tan solo 2 jueces), que deberían -pese a los más de 27 jueces existentes en toda la provincia- potencialmente contener a más de 15 millones de habitantes (Fuente: http://www.ec.gba.gov.ar/estadística/Revista1.pdf), un dispendio de recursos y esfuerzos que amerita ser encauzado criteriosamente. No hay explicación lógica alguna, ni impedimento de ninguna índole para lograr sortear un sistema de distribución de causas judiciales ineficiente, injusto y sobre todo concentrado en algunos pocos. Debemos lograr un Estado eficiente, que haga uso adecuado de los recursos humanos, tecnológicos y económicos dispuestos. También debemos lograr que la Justicia funcione adecuadamente, por medio de una justa y equitativa distribución del trabajo, y al alcance de quien la necesite. 

El fallo que obtuvimos, cuenta con precedentes de la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa B-73.126, “Sarrachaga”, allí se declaró la inconstitucionalidad del régimen concentrado actual, a la vez que se exhortó allí al poder legislativo a que lo modifique. 

Vengo sosteniendo desde la doctrina, y desde hace mucho tiempo, la necesidad de reformar este aspecto, al punto de haber presentado un proyecto de ley (apoyado por cuatro Diputados de Cambiemos Buenos Aires) que llevó el número D-480-16-17 (144), sin que este hubiera merecido tratamiento. Actualmente el proyecto fue impulsado nuevamente por otro grupo de senadores provinciales, entre ellos el dr. Gabino Tapia, bajo el número E-82-2020-2021, siendo aprobado por unanimidad en las Comisiones, y obteniendo el voto unánime el día 5-11-20 en el tratamiento que sobre tablas se le dio en el senado, obteniendo así, media sanción legislativa. 

Me permito agradecer a todos aquellos que apoyaron esta iniciativa, a los amigos que colaboraron con sus críticas, y en especial al senador Tapia, quien recibió mi iniciativa, la hizo suya, la impulsó y finalmente obtuvo la media sanción. Al Colegio de Abogados de San Isidro, y en particular, a los integrantes de la Comisión de Legislación General y Seguimiento Legislativo que tengo el honor de presidir, quienes apoyaron la iniciativa, y sostuvieron el ánimo frente a un procedimiento que parecía imposible.  

Si bien estos temas aparecen como muy técnicos, y parecieran alejados de la vida real diaria del ciudadano común, resultan en verdad prioritarios y se traducen en problemas de acceso a la justicia de infinidad de justiciables. Es por esto, que es indispensable profundizar la descentralización de la justicia contencioso administrativa, y con ello hacerla más cercana y accesible para todos. Estamos avanzando en ese camino. 

La revolución autonómica de los municipios

Por Diego Isabella. El abogado especialista en derecho administrativo sostiene que es hora de dar el debate respecto a la autonomía de los municipios bonaerenses.

La provincia de Buenos Aires, por sus dimensiones se suele describir como “un país”, pero también lo es desde las diversas realidades que conviven en ella.  

Los municipios, que son los primeros estamentos de gobierno que el ciudadano tiene a mano cada vez que tiene una necesidad, en los cuales se hacen más palpables esas diferentes realidades, situaciones y sobre todo las distintas obligaciones y responsabilidades que ellas generan en quienes las conducen y gobiernan, son tratados desde el régimen jurídico vigente como una misma cosa.  

Así, la ley madre que rige la vida y obra de cada municipio, la llamada Ley Orgánica Municipal, que regula lo concerniente a los estamentos de gobierno municipales en cuanto a su composición, competencias y su funcionamiento, el régimen de contrataciones, el régimen tributario, el electoral, sobre los servicios públicos locales, etc., virtualmente no admite ninguna diferenciación de tratamiento para los 135 municipios de la provincia de Buenos Aires. Esta norma, más que un traje a medida, es un chaleco de fuerza.  

Para entender esto, hay que recordar que los municipios en el esquema constitucional provincial siguen teniendo una autonomía relativa, condicionada, y especialmente contraria a lo que manda la Constitución Nacional. Contar con mayor autonomía les permitiría, en esencia, obtener mayores recursos, organizarse y gestionar más adecuadamente las necesidades locales, sin encontrarse atados a un mismo y único ¨molde¨ jurídico-político como en la actualidad.  

Fruto de la evolución en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en 1994 se incorporó a la Constitución Nacional una nueva cláusula relativa a la autonomía municipal, por la que se ordena a las Provincias a garantizarla, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (art. 123 CN). 

La Provincia de Buenos Aires, que en el mismo año se encontraba también reformando su Constitución local, no adecuó en nada el capítulo provincial referido al régimen municipal, manteniendo el viejo texto de la Constitución reformada en 1934, que nada expresa sobre la autonomía municipal. Esto conllevó una omisión contraria a la manda del artículo 123 de la Constitución Nacional.  

La actual ley que rige el devenir de los municipios de Provincia, como dijimos, se remonta a un anacrónico decreto-ley (“Ley Orgánica de las Municipalidades”) de 1958, texto que lejos de reconocer autonomía municipal, la desalienta. 

Pocos años atrás la Suprema Corte Provincial en una causa iniciada por el municipio de San Isidro, declaró la inconstitucionalidad de la ley de empleo público municipal, en virtud de que este violaba el régimen autonómico que la Constitución de la Nación garantiza a las comunas, exhortándose al legislador a que la garantice. 

Como suele suceder, la falta de iniciativas legislativas provinciales que permitan superar siquiera el férreo molde de la ley orgánica municipal, y mucho menos se vislumbra la idea de modificar la constitución provincial en ese sentido, algunos municipios comienzan a hacer justicia por mano propia. Así vemos que municipios como Castelli, avanzan en la idea de sancionar sus propias cartas orgánicas municipales (Vgr. Constitución Municipal), por las cuales pretenden autorregular las instituciones municipales, aun cuando aparezca como contrario a la Constitución Provincial, y la propia ley orgánica municipal. 

Claro está, los municipios tienen mayores responsabilidades que en otras épocas, y el referido marco jurídico muchas veces resulta ineficiente para satisfacer una demanda vecinal que es creciente. Es tiempo que los municipios cuenten con un marco autonómico que permita un mejor desenvolvimiento en los planos institucional, político, económico, administrativo y financiero.  

La discusión hay que darla, es necesario repensar todo el régimen, sino los hechos se impondrán, como muchas veces, a la norma, y deberá ser la Justicia la que resuelva cuestiones que deben ser anticipadas y resueltas con madurez, por la política.