Las comisiones de Comunicaciones e Informática y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados no debatió en una reunión conjunta el proyecto sobre los delitos contra la integridad sexual y la privacidad por falta de quórum.
Los titulares de las comisiones de Comunicación e Informática, el kirchnerista Manuel Baladrón, y de Legislación Penal, Nora César, tenían la responsabilidad de darle forma a un proyecto que inició su trámite parlamentario en el 2006 y fue aprobado por ambas cámaras pero siempre con modificaciones.
Se necesitaban diez legisladores pero en el mejor de los casos hubo nueve. Por lo tanto, fue suspendida.
El proyecto de ley pertenece al ex diputado kirchnerista Osvaldo Nemirovsci y fue aprobado a finales del 2006 por la Cámara de Diputados y por el Senado en noviembre de 2007.
El texto aprobado por diputados es reproducido por Parlamentario.com:
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere, facilitare, divulgare, financiare, ofreciere, comerciare, distribuyere o publicare por cualquier medio imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años. En la misma pena incurrirá quien tuviere en su poder imágenes de las descriptas en el párrafo anterior con fines de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.
DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD ARTICULO 2º.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal de la Nación por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
ARTICULO 3º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 78 bis el siguiente: La comunicación electrónica goza de la misma protección legal que la correspondencia epistolar y de telecomunicaciones.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o comunicación electrónica que no le esté dirigida.
En la misma pena incurrirá el que indebidamente interceptare o captare comunicaciones postales, de telecomunicaciones o provenientes de cualquier otro sistema de carácter privado o de acceso restringido. La pena será de un mes a dos años si el autor fuere funcionario público, y sufrirá además, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena.
Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien comunicare a otro o publicare el contenido de una carta, escrito, despacho o comunicación electrónica.
ARTICULO 5º.- Incorpórase como artículo 153 bis, del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que ilegítimamente y a sabiendas accediere por cualquier medio sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos.
ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 153 ter del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 153 ter: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que ilegítimamente y para vulnerar la privacidad de otro, utilizando mecanismos de escucha, intercepción, transmisión, grabación o reproducción de voces, sonidos o imágenes, obtuviere, difundiere, revelare o cediere a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito sea garantizar el interés público.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CIEN MIL ($100.000), quien hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Estará exento de responsabilidad penal quien realizare alguna de las conductas descriptas en el párrafo anterior cuando el único propósito sea garantizar el interés público.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
Artículo 157: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documento o datos, que por ley deben ser secretos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Inciso 2: Indebidamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
ARTICULO 10.- Incorpórese como inciso 3 del artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente: Inciso 3: Indebidamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
FRAUDE ARTICULO 11.- Incorpórese como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación, el siguiente: Inciso 16: El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación y actuando sin la autorización del legítimo usuario del equipamiento, que altere el normal funcionamiento de un sistema informático, o la transmisión de los datos luego de su procesamiento.
DAÑO ARTICULO 12- Incorpórase al artículo 183 del Código Penal de la Nación como segundo y tercer párrafos, los siguientes: Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruyere en todo o en parte, borrare, alterare en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impidiere la utilización de datos, documentos o sistemas informaticos, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos. La misma pena se aplicará a quien vendiere, distribuyere o de cualquier manera hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en datos, documentos o sistemas informáticos, cualquiera sea el soporte en que estén contenidos o durante su transmisión.
ARTICULO 13- Sustitúyese el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Inciso 5: Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en sistemas informáticos o de bases de datos públicos.
ARTICULO 14.- Incorpórase como inciso 6 del artículo 184 del Código Penal de la Nación, el siguiente: Inciso 6: Ejecutarlo en sistemas informáticos relacionados con la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
INTERRUPCION DE LAS COMUNICACIONES ARTICULO 15.- Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal de la Nación, por el siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente interrumpiere o entorpeciere toda comunicación establecida por cualquier medio, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ALTERACION DE PRUEBAS ARTICULO 16.- Modifícase la primera parte del artículo 255 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 255: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere, o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICOS O INFORMATICOS ARTICULO 17. Incorpórase al artículo 77 del Código Penal de la Nación, el siguiente párrafo: El término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. |