El proyecto de ley de la oposición ya está redactado y, en el caso, de que el oficialismo no acceda a la suspención de la resolución 125, presentarán una iniciativa en forma conjunta. Conozca el dictamen de la oposición
Parlamentario.com publica el proyecto de ley de la oposición que será presentado ante el plenario de comisiones de Agricultura y de Presupuesto, como dictamen de minoría que estaría teniendo el apoyo de 90 diputados.
Proyecto de ley
Artículo 1º: Déjese sin efecto las resoluciones del Ministerio de Economía y Producción Nº125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria Nº 141 de fecha 13 de marzo de 2008 y Nº 64 de fecha 30 de mayo de 2008, todas ellas del Ministerio de Economía y Producción del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2º: Fíjase alícuotas de derechos de exportación para las distintas variedades de trigo, maíz, girasol y soja, cuyos máximos no podrán superar los valores que a continuación se detallan:
Trigo: 28%
Maíz: 25%
Girasol: 32%
Soja: 35%
Artículo 3º: A los productores inscriptos en el Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, que comercialicen hasta un máximo de toneladas de granos que para cada caso se consigna a continuación, se les realizará un reintegro en efectivo correspondiente a la diferencia entre los derechos de exportación fijados en el artículo 2º y los que para aquí se establecen:
Trigo hasta 1 mil toneladas: 20%
Maíz hasta 1.500 toneladas: 20%
Girasol hasta 500 toneladas: 23.5%
Soja hasta 1.200 toneladas: 27,5%
Artículo 4º: Los reintegros establecidos en el artículo anterior se harán efectivo mediante depósito en la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U) declarada por cada productor inscripto, dentro de los 30 días de realizada la operación.
Artículo 5º: Las alícuotas de derechos de exportación establecidas en el artículo 2º tendrán una vigencia de un año a partir de la entrada en vigor de la presente. A partir del año 2009 los montos máximos de las alícuotas serán establecidos por el Congreso de la Nación para lo cual tomará en consideración las propuestas que realicen conjuntamente el Consejo Federal Agropecuario con la Comisión de Agicultura de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 6º: Para el caso de los derivados, tales como harinas, y aceites de los producots definidos en el artículo 2º de la presente, las alícuotas de los derechos de exportación deberán ser inferiores, en por lo mneos, tres puntos porcentuales que los respectivos antes definidos.
Artículo 7º: La reglamentación establecerá las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR comprendidas en los productos establecidos en los artículos 2º y 6º de la presente.
Artículo 8: La disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.